Por organismos judiciales modernos
En todos los países, social y jurídicamente adelantados, el menor infractor comparece ante organismos especiales. Unos tienen una representación administrativa, y son los llamados consejos de protección de la Infancia, tales como funcionan en los países escandinavos.
Otros, más numerosos, poseen un carácter judicial, y son las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes, en el sentido exacto de la palabra. Después de los Estados Unidos, la mayoría de países anglosajones y latinos los han establecido.
Es tradicional decir que el delincuente cuyo delito se establece en los hechos y caracterice legalmente, será condenado a una pena que usted desea copiar lo suficiente para que el grupo social dentro de la ley, asaz para intimidar a los condenados, en el futuro, no se repitan.
Esta doble prevención, a la vez colectiva e individual, se inspira pues de la preocupación de la preparación del ser humano por el medio, y de la creencia en la eficacia sobre las conductas humanas de una sanción punitiva que envuelve la idea misma de sufrimiento.
Pero los jueces deben también, en el marco legal, determinar la naturaleza y la cantidad de la pena. Lo hacen según los mecanismos del pensamiento, que pueden parecernos satisfactorios.
Expresan la noción de justicia bajo su forma más elemental, y por lo tanto la más otra vez asida en la conciencia humana. Se busca una igualdad. No es la persona del delincuente que nos permite descubrirla, es el delito mismo que ha cometido; la gravedad de la pena es proporcionada a la gravedad del delito perpetrado.
Es preciso aun apreciar la gravedad de la infracción. Pero no significa que sea apreciado por el tamaño de la agitación social que se ha cometido el acto ilícito. A los jueces profesionales o populares, corresponde proceder con esta apreciación.
Ella es siempre delicada, tanto más delicada, que no estamos seguros que haciendo tener en cuenta el grado de indignación colectiva que ha suscitado un delito__y es indiscutible uno de los elementos del trastorno social__que no apela a la noción primitiva y bárbara de venganza.
Sin embargo a través de los años, la idea misma de venganza ha disminuido y moderada en contacto con conceptos religiosos y filosóficos.
Por lo tanto cuando se habla aun de expiación por la pena y de pena expiatoria, se aplica a lo que esta expresa menos un deseo colectivo de venganza como el castigo de una falta moral, de un fracaso discrecionalmente consciente ante las normas de una civilización dada, ante las creencias de un grupo humano.
Pero si uno lucha en penetrar esas nociones, uno se da cuenta rápido que es difícil decir si la opinión pública reclamando un castigo es solamente molesta por la violación de las normas morales, o si a esta indignación no se agrega un grito de venganza que no es quizás, tanto para la Sociedad como para los hombres, que una expresión del instinto de conservación.
La distinción es aun más delicada a efectuar en los tiempos difíciles donde no es siempre fácil impedir que las pasiones ardientes no crucen las puertas de las salas de audiencias.
No nos concierne reprochar el penalismo crónico.
Estamos convencidos que solo la perpetración del delito confiere a los jueces el derecho de juzgar. Es la garantía primera contra lo arbitrario de una persecución.
¿Qué queremos, entonces?
Queremos que todo infractor sea estudiado en tanto que hombre, que no sea solamente juzgado según sus actos, según sus intenciones, incluso después de sus motivos.
Debe ser también juzgado de acuerdo a lo que es, teniendo cuenta de su grado de adaptación social. Pero, se nos dirá que el derecho penal clásico abiertamente se ha comprometido en esta vía desde más de dos siglos, puesto que de una parte, toda condena penal supone la responsabilidad de aquel que la incurre, ya que de otra parte, el sistema mismo de las circunstancias atenuantes permite de tener cuenta la personalidad del mismo infractor, habida cuenta que en fin, si esta parece, en razón de reincidencias múltiples, concretamente marcadas por la inocuidad social, una pena separadora puede ser pronunciada, la pena de desplazamiento. Sin poner en duda la importancia de esta evolución jurídica, creemos sin embargo deber presentar algunas observaciones.
La responsabilidad del infractor se postula más de lo que ella nos demuestra, y eso sería ilusión de creer que un experto psiquiatra, por más eminente que sea, pueda sobre ese problema proporcionar una respuesta satisfactoria. Si resulta de sus exámenes que el sujeto, no es un enfermo mental en el sentido estricto del caso, pero que es solamente aquejado de una anomalía psíquica, de un trastorno sea caracterial, sea intelectual, o aun que se revele en la experticia perfectamente normal, esas conclusiones no nos resplandecen sobre el problema mismo de la responsabilidad del infractor.
La respuesta a este problema supone la toma de posición en el plano espiritual y metafísico. Supone una creencia en la libertad personal, creencia que agrupa el más grande número de espiritualistas y aquellos materialistas que el determinismo simplemente relativo deja lugar sea a la libre elección, sea al menos a un poder de resistencia que tengan todas sus raíces en la labor de la educación y el medio ambiente en las tendencias y estructuras intelectuales que, mediante la ampliación y vigorizante promover la socialización del supeditado.
Pero, cuáles sean nuestras preferencias, ¿podemos válidamente sentar un sistema represivo sobre una creencia, sin de pronto efectuar una desafortunada confusión entre la metafísica y el derecho positivo?
No lo discurrimos. Pero sabemos que los hombres no resisten de la misma manera y con la misma fuerza a sus pasiones y no podemos medir su grado de resistencia sin caer en lo arbitrario. Sería, por otra parte, correr el riesgo de tomar más en consideración las motivaciones aparentes y racionalizadas que las causas profundas y a menudo inconscientes de las conductas humanas. Es de esta confusión, nos parece, que nace la teoría de la responsabilidad atenuada, causando por el juego de las circunstancias atenuantes, las reducciones de pena, a favor de ciertos infractores que, sin ser aquejados de alienación mental de naturaleza a provocar su internamiento en una clínica psiquiátrica, revelan en el examen del psiquiatra, anomalías, desordenes, deficiencias psíquicas en el plano del carácter o de la inteligencia.
Esta concepción puede satisfacer un cierto sentimiento de justicia pues se acepta con agrado que los jueces se muestren indulgentes hacia aquel que la lucidez o la voluntad parecen disminuida.
Cada día, adoptadas sobre la base de responsabilidad disminuida, los tribunales hacen beneficiar de amplias circunstancias atenuantes, los individuos particularmente peligrosos en razón misma de sus anomalías psíquicas. Creemos que a los perversos constitucionales, a ciertos paranoicos, a los instintivos que marcan el doble signo de lo primitivo y de la bestialidad, se les libera como resultado de una encarcelación de duración limitada. Ellos continúan a presentar para la sociedad el mismo peligro. El arresto no ha podido modificar su psiquismo, ellos son lo que son.
Esta no es la única crítica que se debe, a nuestro juicio, planteado en contra del concepto de la mitad de la corresponsabilidad. Una corresponsabilidad no podría resultar sino de una libertad reducida, y esta no se demuestra más como la libertad total. Ella no tiene ni siquiera el merito de la lógica a la cual el jurista es en general muy sensible. Probamos así, que no solamente nuestra justicia penal no se preocupa adecuadamente de la persona del infractor, sino que bastante a menudo aun, ella lo aprecia de manera abstracta, a veces hasta falsa y peligrosa para la Sociedad.
Es en contra de todos los puntos de vista diferentes es a la luz de las ciencias del hombre, que la personalidad del individuo debe ser examinada ante la jurisdicción penal, es en esta tarea que nos pueden iluminar los mecanismos de pensamiento que son insensiblemente alcanzados a imponerse en las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes.
Esas jurisdicciones tienen por misión principal pronunciar las medidas de reeducación de naturaleza a provocar la readaptación social del niño, niña o adolescente infractores, readaptación que, a nuestro entender, no significan una integración casi mecánica del sujeto en la sociedad, pero debe saber proteger su comienzo humano.
Esas medidas reeducativas son de diferentes formas y de cuatro tipos esenciales: la libertad vigilada o (probation-system de los países anglosajones), la colocación familiar, el internamiento en un centro de reeducación público o privado, el internamiento en un hogar de semi-libertad, lo más a menudo del tipo “hogar de jóvenes aprendices”.
Cada una de esas medidas es válidamente decidida de acuerdo al conocimiento que el juez o jueza hayan adquirido de la personalidad del o la menor en cuestión, por el contacto que él o ella tienen con ellos, y utilizando las técnicas y las maneras de investigación puestos a su disposición, tales como la encuesta social, los exámenes medico-psicológicos, las observaciones en medio libre, hechas en el curso de la investigación judicial, bajo un régimen de libertad vigilada provisional.
Hemos dicho lo bastante, por lo que la diferencia entre las sentencias del infractor juvenil aparece de forma vivida. No se le hace aplicación de una pena incluida la naturaleza y es proporcionada a la gravedad misma del acto cometido, beneficiándose de una medida de readaptación social. Pero el problema de su responsabilidad íntima importa poco, lo que prima esencialmente, es el conocimiento endógeno y exógeno que han determinado su personalidad y su comportamiento.
El estudio de la responsabilidad de la causa es así substituido por el de la responsabilidad personal. ¿Hay que decir que la aplicación de un tal sistema aparece como la negación misma de la libertad humana? No lo creemos.
Valoramos claramente que los asuntos de responsabilidad personal y de libre arbitrio no son más, no son primordiales cuando el juez descuida medidas de reeducación a jóvenes infractores. Los que creen en la libertad humana pueden pensar que esta libertad será el resultado más valioso de una reeducación que no tendrá principalmente por meta hacer adquirir sumiso las automatizaciones de conducta, y que, lentamente lo conducirá lo mismo a ejercer un control sobre él mismo, que a resistir a los caprichos del mundo exterior. Ellos pueden también pensar que muchos infractores, cuando realizan sus actos, llevan en sí, un poder de elección, o al menos, que han aprendido, bajo la acción del medio a oponer las fuerzas de resistencia a sus presiones.
Pero en su conjunto, su opinión debe quedar extraña a la medida de reeducación concertada.
El juez no prevé la reeducación de un menor, porque él tiene la convicción de que el goza de una legitima responsabilidad personal.
No se le reeduca porque se está persuadido de su irresponsabilidad. Es porque no podemos sino encumbrarnos con eficacia contra todos aquellos que consideran que solo la irresponsabilidad del menor y su ausencia de discernimiento autorizan al juez a hacerlo salir del derecho represivo para aplicarle las medidas de reeducación. Tomar un tal punto de vista, es introducir sus propios convencimientos en una esfera donde el hecho positivo debe ser fundamental.
El niño, niña o adolescente infractores no es más el niño en baja edad. El ya ha adquirido cierta madurez de sus funciones psíquicas. Por otra parte, si se daba a las nociones de irresponsabilidad y de no discernimiento el contenido psicológico que debe ser el suyo, sería ciertamente traído a reservar las medidas de reeducación a los menores menos aptos a favorecerse. Eso sería absurdo.
Sin duda, no faltará en objetarnos que para los juristas, tales nociones no constituyen sino satisfactorias quimeras aprobándole distraer el niño a la condena penal. A veces hemos oído magistrados poco familiares del derecho de menores, declarar: “Como no infligir una condena penal a tal joven infractor, que nos parece íntegramente responsable de sus actos”. Poco importa que el muchacho nos parezca o no absolutamente responsable de sus actos.
Démosle una medida de reeducación, si creemos que ella es de naturaleza a permitirle retomar, un día, normalmente su sitio en la sociedad, pues por otra parte, una condena penal no nos parece aplicarse por razones obvias.
Algunos enérgicos substancialmente ancestrales nos refutarán que para el cuidado de las medidas de reeducación a los adolescentes los cuales la madurez psíquica y moral no se discute, se someta la idea misma de la defensa social, defensa que el poder judicial tiene por misión asegurar.
Esa síntesis no nos parece sin embargo, de ningún valor. Y esto así, ¿porque no es readaptando el infractor a la vida de la comunidad que se obtiene la mejor defensa de la sociedad?
De otro lado, toda medida de reeducación rodea también la impaciencia de salvaguardar la comunidad contra el aleatorio peligro que puede representar el joven infractor, y es bajo este predicamento que las medidas de reeducación se relacionan con las medidas de seguridad.
Ellas suponen en efecto, una atención más o menos constreñida ejercida sobre las acciones del menor. Así los requerimientos de la protección social no se aniquilan ante las de la reeducación, y la noción de una defensa social enunciándose en el sondeo de una seguridad colectiva, no es improvisación a las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes.
En fin, no se podría desdeñar que la mayoría de medidas de reeducación, especialmente las medidas de internamiento en centros, limitando de manera más o menos estricta, la libertad de aquel al cual las mismas son empleadas, retienen, a ese título, la noción misma de pena. Ellas llevan en si cierto precio de intimidación y de ejemplaridad.
Sin duda, las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes, se defienden con mucha razón de ejercer una acción represiva cuando deciden un internamiento en un centro de reeducación, pero una tal medida no debe ser simplemente considerada en si misma; es necesario aun tener cuenta del resultado derivado por lo destacado de esta medida, sobre aquellos que pueden ser objeto. Pero, la limitación de la libertad es lo más a menudo considerada como una pena o como un castigo, cuáles sean; por otro lado, el refinamiento de los métodos educativos empleados, y el liberalismo del régimen aplicado.
El conocimiento profundo de la personalidad del niño, niña o adolescente es primordial ante los tribunales creados para ellos.
Esa personalidad sugiere la medida de reeducación a realizar. Pero la infracción no pierde por lo tanto su importancia y validez. Una medida de reeducación o una pena no pueden ser decididas con respecto de un joven infractor si la infracción que le es reprochada es establecida en realidad y caracterizada en derecho.