Los derechos fundamentales
El carácter inalienable de los derechos fundamentales significa que estos derechos no son transferibles a otro titular, como sucede con los demás derechos, sobre todo los patrimoniales, en los que la regla general es la alienabilidad.
El carácter imprescriptible de los derechos fundamentales significa que estos derechos no están afectados por la institución de la prescripción, es decir, que se adquieran o se pierdan por el simple transcurso del tiempo.
Conviene precisar que la definición de derechos fundamentales propuesta por el jurisconsulto y filósofo italiano Luiggi Ferrajoli en su obra «Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales», ha sido objeto de observaciones por parte de connotados juristas como Ricardo Guasdini y Danilo Zolo, entre otros, y que ciertamente otros autores angloamericanos igualmente reconocidos como John Rawls y Ronald Dworkin, utilizan la expresión «libertades fundamentales» o «rights» o «moral rights», es decir, «derechos» o «derechos morales», para referirse a las libertades básicas conforme a la tradición que, partiendo del «hábeas corpus», llega a las constituciones democráticas liberales contemporáneas.
Otros autores que han desarrollado teorías sobre los derechos fundamentales, como Gregorio Peces-Barba, utilizan la noción de «derechos fundamentales», como equivalente a la de «derechos del hombre», utilizada en el lenguaje político-jurídico desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Sobre la naturaleza de los derechos fundamentales se han identificado tres grandes escuelas: 1) La escuela naturalista: la cual considera que los derechos fundamentales son atributos innatos del ser humano, es decir, preexisten con anterioridad al Estado. 2) La escuela historicista: Que considera que los derechos fundamentales son conquistas humanas adquiridas a través del tiempo o adquiridos por la historia. 3) La escuela ética, que es la más aceptada, la cual considera que los derechos fundamentales son el reconocimiento que hace el Estado por un carácter moral.
Sobre la aplicación y el carácter vinculante de los derechos fundamentales, resulta interesante hacer algunas precisiones, dado que el grado de aplicación de estos derechos también varía dependiendo de las características del sistema jurídico que se analice.
Por ejemplo, tal como precisa el profesor Eduardo Jorge Prats, en su obra «Derecho Constitucional», volumen I, cito: «la doctrina francesa, dominada por los dogmas del Estado Legal, considera indispensable la intervención legislativa para darle operatividad práctica a los preceptos constitucionales garantizadores de los derechos fundamentales. La opinión de Hauriou es representativa de esta doctrina, la cual puede sintetizarse en la siguiente frase: «Todos admiten que la ley orgánica es más importante que la Declaración de los Derechos, y esto tiene el sentido que un derecho individual que no posea su correspondiente ley orgánica no puede ejercitarse de una manera lícita, por más que el principio esté inscrito en una declaración de derechos».
“En contraposición a la doctrina francesa, esa concepción de los derechos fundamentales nunca se ha arraigado en la República Dominicana. Para Eugenio María de Hostos, la constitucionalización de «las facultades naturales de los individuos», es «el medio más seguro de ponerlas por encima, y para siempre, de todo conato de reglamentación, y de toda tentativa de los poderes públicos», y que lo mejor sería prohibir al Congreso el legislar acerca de los derechos del hombre», lo cual constituye «una verdadera consagración del poder individual y la base del orden constitucional y jurídico de la nación».
“Como puede apreciarse, existe una marcada diferencia entre las doctrinas francesa y dominicana respecto de la aplicación de los derechos fundamentales, pues mientras para los franceses la mera consagración constitucional de los derechos no los hace aplicables y jurídicamente obligatorios, para Hostos y otros constitucionalistas dominicanos, basta con que se consagren en la Constitución para que se incorporen «todos los derechos naturales a la vida constitucional de una sociedad».
“Mientras para los franceses un derecho individual no existe en la práctica sin una ley que lo organice, Hostos entiende que los derechos fundamentales «son ilegislables».”
“De manera que en el ordenamiento constitucional dominicano, los derechos fundamentales no sólo se aplican independientemente de la intervención legislativa, sino que valen, además, directamente contra la ley en los casos en que ésta contraríe la Constitución”.De ahí que sean inconstitucionales todas las leyes contrarias a las normas constitucionales que garanticen los derechos fundamentales.
Dentro de todos estos derechos, cabe resaltar las disposiciones relativas al derecho fundamental a la dignidad humana, por cuanto muchos autores afirman que todos los demás derechos fundamentales se derivan de éste derecho.
En efecto, el artículo 38 de la Constitución establece: «El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos».
Otro derecho fundamental, particularmente importante, es el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 39 de la Constitución en los términos siguientes: » Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República pude conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
La Constitución dominicana consigna una serie de garantías para la preservación de los derechos fundamentales en general, estableciendo en su artículo 68, la «Garantía de los derechos fundamentales”, disponiendo lo siguiente: «La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley».
En su artículos 69, se establece la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el artículo 70 se establece el «Hábeas data», en el artículo 71 la acción de hábeas corpus y en el 72 la acción de amparo.
En el capítulo III, titulado «De los Principios de Aplicación e Interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales», el artículo 74 de la Constitución establece los principios de reglamentación e interpretación, disponiendo lo siguiente: “La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en el presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
Es importante resaltar que el Estado dominicano ha suscrito varios pactos y convenciones internacionales de Derechos Humanos, cuyos derechos y garantías, en virtud del artículo 74 de la Constitución, tienen aplicación directa e inmediata por parte de los tribunales y órganos del Estado. Entre otros instrumentos jurídicos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, se destacan la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Para el ejercicio pleno de nuestros derechos fundamentales, resulta indispensable que conozcamos las características de la acción de amparo, que es la vía procesal por excelencia para la tutela de los derechos fundamentales, aunque no la única.
La acción de amparo no sólo se encuentra prevista en la Constitución, como hemos visto, sino que su procedimiento se encuentra regulado por la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a partir del artículo 65, hasta el artículo 93 de dicha ley, y los recursos posibles contra las sentencias de amparo, a partir del artículo 94.
El artículo 65 de la Ley 137-11, dispone lo siguiente con relación a la acción de amparo: «La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data».
La acción de amparo goza de gratuidad, por lo que no hay lugar a condenación de costas procesales. Asimismo, toda persona física o moral, sin distinción, puede interponerla para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
jpm
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