La justicia constitucional
La “justicia constitucional” constituye un elemento medular para la construcción y fortalecimiento de un Estado social y democrático de derecho.
El primer tribunal constitucional que operó en el mundo se fundó en Austria en el año de 1920, a la luz de la Constitución de ese año diseñada por el eminente jurista y filósofo Hans Kelsen, extendiéndose a nivel internacional posteriormente a la Segunda Guerra Mundial, luego de los juicios de Núremberg, cuando los tribunales constitucionales se fueron instituyendo en Europa y en América Latina.
La opinión de la mayoría de los autores e historiadores del derecho constitucional es que la justicia constitucional tiene su origen jurisdiccional con el “judicial review” norteamericano, con la sentencia dictada por el juez Marshall en 1803, en el célebre caso Marbury vs. Madison.
Del estudio de los dos sistemas jurisdiccionales de justicia constitucional surgidos en Europa y los Estados Unidos, es preciso hacer una diferenciación sobre las dos modalidades de control constitucional que todavía hoy prevalecen.
Por un lado, tenemos la concepción de justicia constitucional concebida por Kelsen (“Control concentrado o directo de constitucionalidad”), y por el otro, nos encontramos con el denominado “control difuso de constitucionalidad” norteamericano.
Mientras en el control concentrado de constitucionalidad el examen de la constitucionalidad de la ley se otorga a un único órgano jurisdiccional (el Tribunal Constitucional ), quien debe examinar la compatibilidad lógica de la ley con la Constitución, sin detenerse en el conflicto material concreto, decidiendo el asunto planteado mediante sentencias que tienen efectos “ex nunc”, es decir, que afectan a todos; por su parte, en el control difuso de origen norteamericano, todo juez puede inaplicar una ley en el caso concreto que se le ha sometido cuando considere dicha ley contraria a la Constitución.
De manera que ahí reside una primera característica de lo que entendemos se encarga la “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional”, como le denominan algunos autores. Es decir, en principio, la justicia constitucional tiene como objetivo examinar y decidir la conformidad de las leyes adjetivas u ordinarias de conformidad con los principios, preceptos y valores establecidos por la Constitución, en el caso del “control concentrado o directo de constitucionalidad”, haciendo un examen abstracto de la ley a la luz de la Carta Magna y determinando la expulsión de la norma atacada cuando se considere contraria a la misma; y en el caso del “control difuso de constitucionalidad”, inaplicando una ley o una disposición legal al caso concreto que se le somete al juez ordinario, pero sin expulsar dicha norma del ordenamiento jurídico. Por lo menos así funciona en la República Dominicana, donde coexisten los dos sistemas de control de constitucionalidad.
Conforme a la opinión del eminente jurista e investigador Héctor Fix Zamudio, el concepto de “justicia constitucional” o “jurisdicción constitucional” surgió con el proceso mismo del Estado Moderno, cuando el avance del constitucionalismo determina la supremacía de las normas constitucionales por sobre aquella de la legislación ordinaria, cuando para ello se requiere de la defensa – y sus mecanismos – de esa categoría especial de norma positiva determinada en el texto constitucional.
Fix Zamudio sostiene que el concepto de justicia constitucional surge entre finales del Siglo XVIII y principios del Siglo XIX, luego de la independencia de los Estados Unidos y de la Revolución Francesa, a la par con el proceso de Constitucionalización que ocurre en Inglaterra a la muerte de Cromwell en 1658. Sin embargo, igualmente afirma que fueron los alemanes, a partir de Carl Schmitt, quienes primero utilizaron la definición de defensa de la Constitución, para luego variarlo al de “justicia constitucional”.
Una definición más o menos acabada de justicia constitucional la ofrece la Escuela Alemana de Derecho Procesal auspiciada por Goldschmidt, la cual establece la siguiente definición de justicia constitucional, cito: “es un conjunto de procedimientos de carácter procesal-constitucional, por medio de los cuales la propia Constitución – al establecer los ámbitos de competencia del ejercicio del poder – encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzada de los mandamientos jurídico-axiológicos fundamentales, frente a aquellos otros organismos públicos del propio Estado – y también a los particulares – que han desbordado, precisamente, sus limitaciones competenciales, sus atribuciones de poder y los derechos que la Carta Fundamental les exigía cautelar.”
Otros autores como Domingo García Belaunde prefieren utilizar el concepto de “jurisdicción constitucional”, por entender que, cito: “es una expresión más técnica, más precisa y menos sujeta a imprecisiones filosóficas, que sólo darían lugar a discusiones interminables”.
Particularmente preferimos el concepto de “justicia constitucional”, por razones prácticas y de lógica jurídica, en tanto que, cuando nos referimos a la “justicia constitucional”, empleamos un concepto más abarcador que incluye también a la función jurisdiccional constitucional y a todo lo que ello implica desde el punto de vista procesal.
En ese orden de ideas, consideramos atinada y precisa la definición de “justicia constitucional” que establece el artículo 5, de nuestra Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el cual dice lo siguiente, cito: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”.
Antes de la reforma constitucional del año 2010, en la República Dominicana existía el control directo de constitucionalidad a cargo de la Suprema Corte de Justicia, así como el control difuso de constitucionalidad y el recurso de amparo – hoy acción de amparo-, a partir del caso Avon de 1999.
Sin embargo, indudablemente que es a partir de la reforma de 2010 y la instauración del Tribunal Constitucional por vez primera en la historia judicial e institucional dominicana, cuando podemos hablar de un antes y un después en materia de justicia constitucional en nuestro país.
Y esto último es así por varias razones. Una de ellas porque una de las características de los órganos constitucionales es su condición de instancia extra poder, es decir, que en la mayoría de los sistemas de justicia constitucional su ubicación orgánica-institucional los sitúa de manera independiente de los tres poderes del Estado tradicionales: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, y esa circunstancia los faculta, por lo menos en el caso dominicano, a ejercer el control de constitucionalidad tanto de las leyes dictadas por el Congreso Nacional, como de los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas dictados por el Poder Ejecutivo, así como de las sentencias emanadas del Poder Judicial.
Es decir que, en virtud de la reforma constitucional del año 2010, el Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar las normativas y decisiones de los tres poderes del Estado tradicionales y fundamentales.
En segundo lugar, entendemos que con la institucionalización en la Constitución del Tribunal Constitucional como órgano especializado en la República Dominicana, y con la promulgación de Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se sistematizaron y ampliaron las vías procesales y de control constitucional que anteriormente existían, otorgándole inclusive al órgano constitucional la facultad de revisar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, lo que no ocurría antes de la reforma de 2010.
De manera que, a partir de la reforma constitucional del año 2010, el Tribunal Constitucional como órgano de control constitucional garante del principio de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de las personas, pasó a tener las competencias y atribuciones siguientes establecidas en el artículo 184 de la Constitución:
1. Conocer y decidir de manera definitiva e irrevocable las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2. El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4. Cualquier otra materia que disponga la ley.
Por su parte, la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, amplió esas facultades del Tribunal Constitucional, regulando además la acción de hábeas corpus en su artículo 63, el hábeas data en su artículo 64, la acción de amparo en sus artículos 65 y 94, el amparo de cumplimiento en su artículo 104, el amparo colectivo en su artículo 112, y el amparo electoral en su artículo 114.
Todas estas acciones establecidas en virtud de la citada ley orgánica forman parte sustancial de la justicia constitucional en la República Dominicana, y aunque en primera instancia se deben interponer por ante un tribunal ordinario, también son susceptibles de revisión por ante el Tribunal Constitucional.
En el ejercicio de todas esas atribuciones y facultades que la Constitución del año 2010 le otorgó al Tribunal Constitucional, dicho órgano ha dictado más de dos mil sentencias que han impactado de manera directa y transversal a todas las ramas del derecho. A continuación, por razones de espacio, destacaremos sólo cuatro sentencias que estimamos de gran valor jurídico.
En efecto, mediante la Sentencia TC/0070/15, de fecha 16 de abril de 2015, el TC, haciendo una interpretación correcta del principio de igualdad, en el caso de la especie, entre el hombre y la mujer, declaró inconstitucional el artículo 35 de la Ley 1306-Bis, sobre Divorcio en la República Dominicana, el cual establecía que la mujer divorciada tenía que esperar 10 meses para volver a casarse, a menos que su nuevo esposo sea el mismo del que se había divorciado, plazo que no era exigido para los hombres, lo que constituía una discriminación de jure.
Otra decisión importante en materia de control directo de inconstitucionalidad es la TC/0489/15, de fecha 6 de noviembre de 2015, a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo III, acápite c, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley de Procedimiento de Casación, que disponía como requisito para interponer el recurso de casación, que las sentencias recurridas tuvieran condenaciones que excedieran los 200 salarios mínimos, considerando que dicha disposición legal vulneraba el principio de seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, y la razonabilidad de las disposiciones legales.
En materia de hábeas data, podemos citar la Sentencia TC/0623/16, del 29 de noviembre de 2016, la cual ordenó al Banco de Reservas de la República Dominicana la entrega de la información bancaria solicitada por el accionante sobre la base de que los documentos solicitados eran del interés personal del mismo, razón por la que la negativa de la entrega por parte de la referida entidad bancaria constituía una violación al derecho a la información bancaria.
Asimismo, en materia de hábeas data se han dictado otras decisiones importantes, como la Sentencia TC/0240/17, del 19 de mayo de 2017, que igualmente garantizan el derecho fundamental a la información personal de las personas que reposan en instituciones públicas.