El derecho de acceso a la información y sus límites

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El derecho de acceso a la información pública está íntimamente ligado al derecho a la libertad de expresión. Por ello, muchas veces los encontramos en los mismos artículos en los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 19) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.13), anteriormente citados.

El derecho de acceso a la información pública implica conocer de las actuaciones de los funcionarios públicos, por lo se considera un derecho esencial para lograr el derecho a la transparencia, a la fiscalización social de la administración del patrimonio público y a la prevención y la corrupción administrativa.

Conforme al jurista español Juan José Solozábal Echavarría (Revista Española de Derecho Constitucional, año 11, p.81), en el derecho a la información las actividades garantizadas son múltiples: preparación, elaboración, selección y difusión de la información o noticias.

En la Sentencia TC/0045/13, el Tribunal Constitucional dominicano estableció el siguiente concepto sobre este derecho:

“c) El derecho de acceder a la información pública es una derivación del derecho que tiene todo individuo a la libertad de opinión y de expresión, en la medida de que una persona desinformada no tiene la posibilidad de expresarse con eficacia y libertad; ciertamente, la carencia de información coloca al individuo en la imposibilidad de defender sus derechos fundamentales y de cumplir con los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Dominicano es parte.”

El párrafo del artículo 6, de la Ley 200-04, de Acceso a la Información Pública de la República Dominicana, establece que se debe entender por información a los fines de dicha ley lo siguiente:

“Párrafo. Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.”

En la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se entiende por información “a la información que el Estado produce o que está obligado a producir; la información que está bajo poder de quienes administran los servicios y los fondos públicos, únicamente respecto de dichos servicios o fondos; la información que el Estado capta, y la que está obligado a recolectar en cumplimiento de sus funciones.”

Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública encuentra sus límites, los cuales son establecidos en la propia legislación. Así por ejemplo, en la Ley 200-04, en su artículo 17, se establecen esas limitantes en razón de “intereses públicos preponderantes”.

Dicho artículo establece lo siguiente: “Art. 17. Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el artículo 1 de la presente ley:

a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como «reservada» por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país.

b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público.

c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero.

J) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares.

k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad”. (Entre otras).

Igualmente, la Ley 200-04, establece límites al derecho de acceso a la información en razón de “intereses privados preponderantes”.  En efecto, su artículo 18 establece las limitantes siguientes:

“ Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión a la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública.

Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial derechos de autor de un ciudadano.

Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación”.

Esa limitación a ese derecho ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en ocasión de un accionante que solicitó a la Dirección de Migración el registro de entrada y salida del país de una pareja de esposos. En su Sentencia TC/0011/12, el máximo intérprete de la Constitución, estableció que dicha solicitud implicaba un uso desproporcionado del derecho a la información, y estableció el criterio siguiente en aplicación de los artículos 2 y 18 de la Ley 200-04 de Acceso a la Información Pública:

 “J. (…), el Tribunal Constitucional estima que la divulgación no consentida de datos contenidos en los registros de la Dirección General de Migración resulta un ejercicio desproporcionado del derecho a la información, que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la dignidad, la integridad, la intimidad y el honor de las personas registradas, cuando carezca de incidencia en asuntos de interés colectivo y concierna a personas cuya relevancia pública no haya sido alegada ni tampoco establecida”.

Con respecto a la entrega de la Cédula de Identidad y Electoral, el Tribunal Constitucional estimó que dicho documento no constituye una información de carácter público, aunque sí el nombre y el apellido del funcionario público.  Acerca del documento de identidad y electoral, en la Sentencia TC/0084/13, el TC estableció lo criterio siguiente:

la cédula de identidad y electoral es de carácter personal y que, además no aporta nada en lo que respecta a la transparencia y al control de la corrupción en la administración pública, aspectos que constituyen los objetivos de la Ley No.200-04, sobre Libre Acceso a información Pública, por lo que las instituciones públicas no están obligadas ni tienen el derecho a divulgar dicho dato”.

Otra limitante reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano es cuando la información solicitada está reservada a las autoridades judiciales en momentos en que se está investigando un hecho. Por ejemplo, en ocasión de una solicitud de un listado del personal del Instituto de Aviación Civil (IDAC) que se encontraba en una torre de control aéreo al momento de un hecho que se estaba investigando judicialmente, nuestro órgano supremo de justicia constitucional consignó lo siguiente:

El Tribunal Constitucional considera que las informaciones solicitadas e indicadas en el párrafo anterior son datos reservados y sensibles que no pueden ponerse a disposición del público, ya que, según lo alegan los propios recurrentes, la nave de referencia sufrió un accidente y la divulgación de los nombres de las personas que participaron en los preparativos de dicho vuelo puede constituirse en un obstáculo para las investigaciones que se estuvieren realizando al respecto. La revelación de informaciones vinculadas a un hecho que está siendo objeto de investigación sólo pueden suministrarse a las autoridades o al tribunal apoderado del caso.”

Y es que a menudo suelen colisionar el derecho de acceso a la información con el derecho a la intimidad, a la privacidad y al honor. Por ello, en la Sentencia TC/0011/12, del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional dominicano cita el criterio fijado por el Tribunal Constitucional español en la Sentencia STC171/90, que estableció sobre la materia lo siguiente:

“Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor (…) será preciso y necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información (…)”.

En síntesis, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien ha reconocido y tutelado en diversas sentencias el derecho de acceso a la información pública como derecho íntimamente ligado al derecho a la libertad de expresión y al control ciudadano de fiscalización de la buena administración de los fondos públicos,  no es menos cierto que, como hemos visto más arriba, también ha reconocido limitaciones al derecho de acceso a la información cuando estas colisionan con otros derechos en razón de intereses públicos o privados preponderantes. 

erickbarinas@yahoo.es

JPM

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David
David
3 Años hace

Estúpido- Intelectual, El derecho a La Alimentación es primero. No hay Sabio con El Estómago Vacío.