Desheredación de hijos

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El autor es abogado. Reside en San Cristóbal

Por SERVIO PEÑA 

Es sabido del celo universal que tiene todo cabeza de familia porque su heredad quede entre sus hijos, como es natural, considerándolos iguales ante los afectos; sin embargo, también sabemos que, por atormentadas razones, algunos padres se ven en la necesidad de tomar la infausta decisión de desheredar uno o más de sus vástagos.

Se deshereda a una persona cuando se le excluye definitivamente de ejercer el derecho de recoger en provecho propio todo o parte de los bienes que deja otra persona al morir, sea mediante testamento o por sentencia de un tribunal, conforme se estile en el país de que se trate.

Independientemente del lugar y del procedimiento, cuando un padre decide desheredar a un hijo hace suponer que sobre el excluido pesa una causa de indignidad, constituyéndose la desheredación en un baldón, un sello de infamia, una marca de ignominia y de envilecimiento en la frente del que la padece, provocando contra este el rechazo espontáneo de la sociedad, que le atribuye actitudes o acciones graves contra su causante sin concederle el más mínimo beneficio de la duda.

Evidentemente lo anterior aplica para individuos adultos, es decir, para hombres y mujeres en ejercicio pleno de su desarrollo fisiológico, psicológico y legal, porque, como es criterio unánime asumido por los ordenamientos jurídicos modernos, la persona menor de edad carece del discernimiento necesario para embarcarse en la comisión de actos que conlleven tal nivel de vileza y degradación, debiendo primar, en todo caso, el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, vale decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de satisfacción de los derechos de los menores siempre en favor de estos, que es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes, como conviniera la Organización de las Naciones Unidas en asamblea general del 20 de noviembre de 1989.

Son criterios aceptados como de orden público internacional por los Estados panamericanos contratantes del Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante de 1928, que la capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador, así como que la capacidad para suceder, sea esta testamentaria o intestada, se regula por la ley personal del heredero.

En las naciones que conforman el sistema jurídico denominado Familia del Common Law, elaborado en Inglaterra, que comprende casi todos los países de lengua inglesa, la libertad para disponer de los bienes propios mediante testamento es absoluta, de manera que los descendientes de aquel de cuya sucesión se trata no están protegidos legalmente de ser desheredados y, en ese sentido, cuando un testador decide excluir a un hijo del derecho a heredarle le basta con plasmar su deseo en el documento que legaliza su última voluntad, sin necesidad de argüir ninguna razón.

En los Estados Unidos de América, donde el Derecho se corresponde con la legislación anglosajona por su estructura y orígenes, con excepción de Luisiana y Puerto Rico, rige la regla de la libertad para que cada cual pueda disponer libremente y a su mejor entender de los bienes propios para después de su fallecimiento, pudiendo los padres desheredar a uno o aún a todos sus hijos, con la sola limitación legal de respetar el derecho del cónyuge superviviente. Así, aunque sobre el hijo excluido penderá la sospecha de la comisión de una falta grave contra su progenitor imputable exclusivamente a él, siempre obrará en su favor la posibilidad de impugnar el testamento para que pueda ser anulado por “undue influence” u otra causa legítima, pudiendo un juez ordenar la transmisión “ab intestat” de la herencia equitativamente entre todos los herederos.

En los países pertenecientes al sistema jurídico de la familia romano-germánica, conformada fundamentalmente por Alemania, Francia, Italia, España y Portugal, y a la que pertenecen las otrora colonias de esos países en todo el mundo, donde la ciencia jurídica se ha construido sobre la base del Derecho romano, la desheredación siempre será dictada por un tribunal en virtud de una justa causa expresamente señalada por la ley.

En la República Dominicana, cuyo Derecho en esta materia es una copia del Derecho francés, la desheredación de un hijo conlleva su previa declaratoria como indigno de la sucesión por un juzgado de primera instancia, ante el cual el progenitor deberá incoar una demanda articulando los hechos y circunstancias en que se fundamenta dicha acción. El código civil señala varias de las causales para considerar indignos a quienes hayan cometido actos de particular gravedad y, como tales, excluirlos de la sucesión; una ley especial sobre desheredación de hijos adiciona otros motivos graves e inexcusables que llevan a la exclusión definitiva del derecho a heredar mediante sentencia especial e inapelable.

En España y en los demás países del sistema romano-germánico la ley y el procedimiento son básicamente similares.

 serviopena@gmail.com

 

JPM

 

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