Derecho a un medioambiente sano y ecológicamente equilibrado

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.

POR CARLOS SALCEDO

La actual Constitución culmina los esfuerzos internacionales para promover la inclusión y en reconocimiento en sus normas sustantivas y adjetivas del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Situados en la categoría de los derechos de tercera generación, nuestra Carta Magna los reconoce en su artículo 67, numeral 1.

La preservación de dichos derechos fundamentales, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva, se une al reconocimiento de su naturaleza no solo individual, sino también colectiva. Desde la propia cláusula precitada como en el artículo 66 son elevados al rango de derechos colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidos en la ley. Ello implica que el Estado debe proteger, entre otros derechos, la conservación del equilibrio ecológico, esto es, la homeostasis, como conjunto de fenómenos de autorregulación, que conducen al mantenimiento de la constancia en la composición y propiedades del medio interno de un organismo[1], de la fauna y la flora; y, la preservación del medio ambiente.

El papel del Tribunal Constitucional

Este inventario normativo internacional se une a la respuesta del Tribunal Constitucional, el que a través de varias sentencias ha venido marcando el camino de cumplimiento de su mandato superior, de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Y es que la disposición del constituyente derivado dominicano fue la de darle carácter normativo a las disposiciones del máximo tribunal de justicia del país, pues sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley de Leyes.

En el caso de los derechos en comento, se puede afirmar que el TC ha venido cumpliendo, en gran medida, la triple prescripción del legislador sustantivo superior dominicano. Tutelando, por un lado, los derechos colectivos y difusos y los derechos fundamentales al medio ambiente sano y balanceado desde la óptica ecológica.

Y por otro lado, supliendo las debilidades institucionales, y de manera fundamental por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al no requerir la documentación necesaria ni supervisar adecuadamente la minería y la recuperación ambiental (sentencias TC/0402/16 y TC/458/21) y e indicando que es necesario que este ministerio cumpla con el ordenamiento jurídico en cada caso y con sus labores, no solo de agotar los procedimientos administrativos de concesión de autorización en materia minera; sino cumplir su labor de supervisión de las actividades autorizadas, para garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgan autorizaciones de operaciones mineras (sentencia TC/458/21), y otras autoridades vinculadas en la gestión, regulación y sanción de los derechos medioambientales vulnerados o amenazados.

Las respuestas del TC, si bien, en algunos casos, distancian la respuesta estatal en el tiempo, desde ese llamado órgano extrapoder o derivan el conocimiento de las transgresiones involucradas a otras instancias, no menos cierto es que ha marcado, destacado y ordenado a las autoridades oficiales y a las empresas extractivas y contaminantes del medio ambiente, el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de proteger y salvaguardar los derechos a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Suplencia de oficio y prescripciones 

Frente a los agravios alegados por los recurrentes ante decisiones de los jueces conociendo en materia de amparo quizás ha cumplido su obligación de suplencia de oficio de algunos medios de derecho (iura novit curia) en la verificación de los medios de impugnación, para proteger los derechos colectivos y difusos y los derechos fundamentales envueltos, pudiendo darle incluso la connotación o nomenclatura recursiva procedente, en caso de error por parte del recurrente, al tenor de lo que dispone el artículo 85 de la Ley del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11. No así en todos los casos y con el mayor alcance de protección y garantía posibles.

De todas formas, se destaca la impronta y constancia de sus decisiones, no para ejercer un control nomofiláctico -orientador-, sino para prescribir y exigir de las autoridades públicas, más que todo de medio ambiente y recursos naturales como de los particulares, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de la materia, con igual jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74, numeral 3 del Texto Supremo de la Nación.[2]

Se advierte en algunas de las decisiones mencionadas la falta de respaldo, tanto partiendo de los instrumentos internacionales de derechos humanos como de otras jurisdicciones constitucionales con acendradas experiencias y disposiciones protectoras de los derechos medioambientales y ecológicos. Destacándose sí algún voto salvado que ha indicado dicha insuficiencia normointernacional que le hubiera dado un mayor fundamento a la sentencia y con ello redundaría mucho más el nivel de satisfacción decisoria, como lo exige la propia Constitución de la República a la luz de la normativa comunitaria internacional.

La mayor de las falencias pudiera estar en lo que las sentencias no revelan expresamente en sus motivaciones, tanto en el decisum o parte resolutiva de aquellas en concreto y con efectos erga omnes e inter partes, según el caso; en la ratio decidendi o lo que cabe decir son las razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico como en los obiter dictum, es decir, a lo que se dice de paso en la providencia, esto es, aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión.

La policy y lo conminatorio en las sentencias del TC

Se trata de lo que está detrás de las sentencias –la policy– y que forman parte de la cultura público institucional y de la propia ciudadanía poseedora de derechos; pero también de la baja intensidad en la asunción de las obligaciones derivadas de las normas. En muchos de los casos lo son la cultura de desobediencia institucional a las disposiciones constitucionales y legales; la disminución de intensidad o la moderación o relajación y acomodos de las acciones de prevención, fiscalización, seguimiento y sanción por parte del Estado cuando en juego se encuentren derechos particulares, individuales, personales o empresariales y los derechos colectivos y difusos; y, el desacato de las propias sentencias del Tribunal Constitucional.

Por ello, y con sobrada razón, dicho tribunal, en primer orden, en la mayoría de las decisiones indicadas, para vencer la resistencia a sus dispositivos, dispone la fijación de una astreinte, como mecanismo económico conminatorio para la ejecución de las sentencias.

Unidad de Seguimiento de Ejecución de las sentencias

Y, por otra parte, el Tribunal Constitucional creó en 2018 una Unidad de Seguimiento de Ejecución de las Sentencias, adscrita al Pleno del Tribunal Constitucional, que fue puesta en funcionamiento mediante la Resolución TC/0001/18 que aprueba el Manual de Procedimiento, con la finalidad de investigar y tramitar las solicitudes tendentes a resolver las dificultades en la ejecución o el incumplimiento de las decisiones del TC.

Las distorsiones del sistema normativo e institucional, que impiden la cabal obediencia y cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo del Estado por las normas sustantiva y adjetivas, impiden la mayor concretización de los derechos colectivos y difusos y de los derechos fundamentales, particularmente en materia de medio ambiente y de los recursos naturales.

De suerte que ante las ambigüedades, flaquezas o debilidades orgánicas, organizacionales y de recursos del gobierno de la Nación quedan afectados y sin posibilidad de manejo adecuado los derechos, bienes y servicios medioambientales, de manera especial en el ámbito minero, donde, en los hechos, en el caso dominicano, sin desconocer lo que también ocurre en muchas otras latitudes, hay un impedimento o condicionamiento fatal  para garantizarles, con su consecuencia negación, proscripción, contemporización, acomodamiento, dulcificación y atenuación.

jpm-am

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