Defiendo que sí es de naturaleza orgánica el proyecto de Ley de Fideicomiso Público

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El autor es abogado 

POR WELKIN CUEVAS

Porque la Constitución Dominicana, en el artículo 112, establece que las leyes orgánicas son aquellas que regulan derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; el régimen económico financiero; y, en fin, un conjunto de materias que dicha disposición las indica expresamente y otras que las enuncia de igual naturaleza; para cuya aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.

Es fundamento para también afirmar de toda propuesta que, de manera expresa, tácita u otras técnicas; instituya o modifique asuntos regulados o reservados a leyes orgánicas, debe ser igual Ley Orgánica.

Sin embargo en su realidad actual el Proyecto de Ley de Fideicomiso Público no se sujeta a dicho procedimiento constitucional de mayoría agravada, debido a que, probablemente, desde su iniciativa del Poder Ejecutivo negó su naturaleza orgánica; en el Congreso Nacional se tramita como una Ley ordinaria, tipificadas por la misma Constitución en el artículo 113, que requiere su aprobación con mayoría absoluta, -más de la mitad de los presentes en ambas cámaras-, y que analistas internacionales y nacionales -citados en próximas entregas- concuerdan en que son las leyes aplicables para las materias comunes y simples, etc.

En ese contexto para corroborar la naturaleza orgánica del Proyecto de Ley analizado, debería bastar la respuesta razonable tras preguntarnos ¿El Fideicomiso de Bienes, Servicios y recursos públicos de interés colectivo, bienes inclusive de dominio público y estratégicos del Estado; es una materia común y simple típica de regulación de la ley ordinaria del artículo 113 de la Constitución donde se pretende situar?

La respuesta en contrario puede ser argumentada desde cualquier ámbito y la realidad será que, no obstante, se resista admitirlo, dicho Proyecto de Ley irrumpe en disposiciones constitucionales desarrolladas o que son reservas de leyes orgánicas, algunas con las que incluso genera contradicciones y otras que las omite en la redacción inicial y actual, pero de fondo sus disposiciones son inherentes de leyes orgánicas.

A reserva incluso de su necesario filtro legislativo aún pendiente de retener en el ámbito de los poderes públicos sus atribuciones indelegables según el artículo 4 de la Constitución, en las que incursiona el referido Proyecto; o de su potencial juicio de inconstitucionalidad para su sometimiento pleno al ordenamiento jurídico que indica el artículo 138 de la Carta magna, sí que el Proyecto de Ley impacta varios principios y disposiciones materias de leyes orgánicas, ejemplos de las tantas son:

  • Incursiona en el Derecho fundamental a la Buena Administración Pública, todo cuanto el referido Proyecto de Ley de Fideicomiso Público propone instituir y modificar regulaciones de bienes, recursos y servicios públicos de interés colectivo; establecido por los artículos 138, 139 y 146 de la misma Constitución, reconocido mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0322/2014 del 22 de diciembre de 2014, y desarrollado por la Ley 247-12 Orgánica de la Administración Pública en los artículos 11 y 12, compilados con mayor desarrollo mediante principios y disposiciones en la Ley No. 107-13 de Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración (I).
  • Sumado a que dicho Proyecto en el artículo 4.1 propone crear un nuevo órgano de naturaleza mixta en su integración entre los sectores públicos y privados; el denominado Consejo Técnico, diseñado con las funciones de administrar patrimonios públicos de interés colectivo; cuando dice que será responsable de representar al fideicomitente, es decir, representar a los entes y otras instituciones públicas que transferirán desde su ámbito y misión legal hacia el Dominio Fiduciario, los derechos y las potestades sobre los bienes, servicios, presupuestos y recursos, etc., fideicomitidos (II);
  • El mismo Proyecto en el artículo 13 que establece que los fideicomisos públicos prepararán sus reglamentos internos de contrataciones; implica modificación a la Ley No.340-06 en sus artículos 4, 36 y 78, que les conceden a la Dirección General de Políticas y Normas de Contrataciones, como Órgano Rector, el rol de preparar el Reglamento General, que como efecto; y al Presidente de la República le corresponde dictarlo y también los reglamentos especiales que rigen específicos procedimientos de Compras y contrataciones de bienes y servicios; Contratación de obras y de  Concesiones; reglamentos en conjuntos con la citada Ley 340 conforman el marco jurídico único y homogéneo con las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas, las que se pretenden exceptuar sin justificar porqué (III).

  • Igual el Proyecto de Ley en los artículos 15 y siguientes modifica el Código Monetario y Financiero, tras agregarle a la Superintendencia de Bancos potestades de regulación, fiscalización y sanción sobre los fideicomisos públicos, sujetos regulados diferentes a los concebidos por Ley 183-02 (IV).

Con esa modificación disgrega más la supervisión y fiscalización, etc., de los fideicomisos, en lugar de continuar en el ámbito especializando de la Superintendencia de Valores -como es la expectativa razonable desde la Ley 19-00 (modificada por la Ley 247-17) del Mercado de Valores -en cuyas legislaciones el fideicomiso en general es de sus instrumentos claves de inversión, y por consiguiente debería también ser así con uno de sus derivados como en efecto es el Fideicomiso Público.

Sin dejar de clarificar que en la Ley No.189-11 del Mercado Hipotecario otros órganos son reguladores de fideicomisos, por ejemplo la Dirección General de Impuestos Internos fiscaliza, etc., los fideicomisos cuando son sociedades comerciales; pero la idea aquí es destacar que la precitada Ley Monetaria y Financiera 183-02 no es el instrumento de más afinidad en especialidad con los fideicomisos, del que apenas se refiere en el artículo 11 literal “c” inciso 3, como instrumento sugerido para subsanar la incompatibilidad de los miembros de la Junta Monetaria cuando a la vez tengan capital de participación en entidades de intermediación financiera, desde la cual deben separar su patrimonio privado hacia la administración de un fideicomiso; diferente que la Ley 19-00 que dedica sus artículos 3, 4, 76 y 141 al 363 a los fideicomisos.

  • Más el indicado Proyecto atañe al Régimen Económico y Financiero en las normas de igualdad y libre competencia, etc., y también por los negocios y en sentido general sus operaciones y sujetos generadores de obligaciones y deberes tributarios, es sin mucha discusión el Proyecto de Ley es inherente al Régimen Tributario, del cual aún debe expresamente incorporar sus disposiciones (V).

Finalmente, ese panorama del Proyecto de Ley en cuestión, lo analizaremos en próximas publicaciones.

JPM

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