De nuestro sistema penal arcaico

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EL AUTOR es abogado y profesor universitario. Reside en Santo Domingo.

En la intervención  del delito y tratamiento del delincuente, el sistema penal juega un papel primordial cuyo estudio ha sido un tanto descuidado por la criminología, así se pronunciaba el maestro Manuel Lopez-Rey, quien lo coloca en el sexto orden de las áreas de prevención aduciendo que ante las críticas dirigidas a los sistemas penales, sobre todo a la organización judicial y a la penitenciaría,  los criminólogos han comenzado a interesarse más por el aumento de la criminalidad.

Esa influencia es sin duda tanto en los países desarrollados como en los en vía de desarrollo, con más o menos variaciones, todos conservan sustancialmente el mismo sistema penal. En realidad, podría apuntarse que en relación del sistema penal todos los países están rezagados. Hay discordancia entre el sistema penal y la realidad en general, y entre aquel y la realidad criminal en particular.

A este efecto sigue diciendo López-Rey: “La herrumbre de la maquinaria explica la ineficacia de jueces y tribunales; su modesta especialización, el retraso en el despacho de los asuntos; la frecuente indiferencia y preparación; el abuso de la detención preventiva y de la fianza; el enorme número de personas condenadas a privación de libertad por menos tiempo que el aguardando para esperar la sentencia,

y el subterfugio de condenar a una pena de igual o análoga duración, incluso si la prueba no justifica condena alguna, a fin de cubrir el abuso cometido; el innecesario uso de penas cortas privativas de libertad; la mendacidad de la mayor parte de los programas de tratamiento; el predominio de la prisión cerrad; la escasa práctica de un tratamiento penal ambulatorio o semiconstitucional; el fracaso de la readaptación o reforma del reo; la baja calidad profesional de la mayoría del personal penitenciario;

la ficción del régimen de prueba y de libertad bajo palabra; la constante o extendida ociosidad en los establecimientos penitenciarios; la ficción del régimen de prueba y de la libertad bajo palabra; la constante o extendida ociosidad en los establecimientos penitenciarios; la explotación y atropello de los reclusos o del personal penitenciario, etcétera”.

El delito como hecho humano, viene con agregados que lo adjetivan, sea por el medio de su comisión, por el modo, o por la personalidad misma del autor. Esta calificación la tiene en cuenta el legislador, tanto para aumentar la sanción aplicable, como para reducirla. En el primer caso se llaman agravantes; en el segundo, atenuantes.

Estas circunstancias del delito, y su sola presencia lo convierte en circunstanciado, agravado o atenuado, que también se conocen como calificativos o atenuado, que también se conocen como calificativos o privilegiantes, según se dé uno u otro. Se dice, entonces, que en presencia de una agravante, la figura es calificada y de una atenuante, privilegiada.

En la voz Agravante y atenuante se desarrolla el tema con mayor detenimiento y a ella nos remitiremos. Pero la tipicidad es la descripción que la ley formula de una determinada conducta, y ajustada ésta al texto sobreviene la combinación de la pena; sin embargo, autores hay que consideran que cuando la lesión del bien jurídico aparece insuficiente para atraer las graves consecuencias de la coerción penal, porque el hecho en sí mismo no ha tenido entidad suficiente para comprometer el poder de disposición de un sujeto sobre su integridad persona o sus bienes.

El ejercicio de la coacción penal importará una privación de derechos, que por su rigurosidad resulta desproporcionada a la importancia de la falta. Estos pequeñitos hechos o sus ínfimas consecuencias, suelen motivar la decisión de no emprender el proceso incriminatorio, particularmente en casos de poca significación, como la apropiación de bienes triviales o la lesión levísima que no atrae consecuencias ni deja secuelas de índole alguna.

En estos casos, sacudiéndose sin decirlo, al principio de mínima no curat praetor, parte de la doctrina y hasta decisiones judiciales, sobreseen, para lo cual estiman no haberse completado el maleficio por discrepancia en la descripción legal; sobreseimiento que asientan en la atipicidad del hecho incurrido, ejerciendo en el supuesto la flexibilidad reconocida al jugador, quien se atiene, no a la fría aplicación de la ley, sino a la búsqueda y consecuencia interpretación de su finalidad, intrínseca o teleológica.

Estas cuestiones, o más bien soluciones de carácter particularmente penales, no empiecen, por cierto, la aplicación de una adecuada legislación que permita apreciar esas conductas en el ámbito de las contravenciones o faltas.

La atribuibilidad cualidad de atribuible. Es la expresión propuesta por el insigne maestro Luis Jiménez de Asúa para designar la responsabilidad de los inimputables socialmente peligrosos, distinguiéndose de la imputabilidad, en la que se requiere capacidad, o comprensión. Señala el Achacar de un hecho dañoso como cometido por un irresponsable; o sea, se le atribuye, no se le imputa el hecho, ni se lo responsabiliza por él.

En fin, entre las multas, hay lugar a distinguir las multas dictadas por las leyes fiscales contra aquellos que contravienen a sus prescripciones. Esas multas tienen por meta no sólo reprimir un hecho inmoral en sí mismo, sino de salvaguardar los intereses del fisco y de reparar el perjuicio que puede resultar de la contravención para el fisco. También se acercan a las reparaciones civiles debidas a los particulares.

Se dividen en dos categorías según que se asemejen más o menos. Unas, tales como las debidas por la administración sobre la simple constatación de la contravención, por simple aplicación de la tarifa legal y sin que los tribunales intervengan (salvo el caso de contestación). Esas multas son completamente extrañas al derecho penal; se las llaman algunas veces multas civiles.  El monto de la multa depositado en las cajas del fisco pertenece en principio al Estado.

jpm-am

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