Cargos de “confianza” en la Administración Pública

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El AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo

El término “empleado de confianza” es utilizado o resulta familiar para la gran mayoría de ciudadanos y, sobre todo, para las personas que prestan servicios en la administración pública. No obstante, la gran mayoría no conoce o confunde los elementos que los caracterizan.

En esta entrega pretendemos desarrollar algunos de los principales aspectos que los definen, así como dar a conocer una especie de aproximación a la actual regulación de los empleados de confianza en la Administración Pública dominicana.

El artículo 21 de la Ley No.41-08, de Función Pública, dispone de manera expresa que “los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley”.

Esta disposición legal deja a las autoridades públicas con muy poca discrecionalidad para crear los cargos que podrían ser calificados como de confianza.

El párrafo I, del referido artículo deja claro quiénes son empleados de confianza, al señalar que “son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera”.

En ese sentido, los altos cargos de naturaleza política pueden disponer del apoyo de un muy reducido grupo de personas de su confianza personal y/o política, los cuales conforman el colectivo de empleados públicos denominados personal de confianza.

De conformidad con la anterior disposición legal, “el personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio”.

De las definiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley Marco del Empleo Público en nuestro país, podemos deducir que los titulares de las entidades públicas, como por ejemplo los Ministros, Viceministros, Directores, titulares de Organismos Autónomos, entre otros, no son empleados de confianza sino Funcionarios Públicos de Alto Nivel.

Tampoco los son aquellos funcionarios que ocupan cargos de carrera dentro de la Estructura General de Cargos en la Administración Pública.

Sin embargo, y atendiendo a esta última parte, con el sometimiento al Congreso, en fecha 29 de noviembre del 2022, de una propuesta a los fines de modificar la Ley 41-08 de Función Pública, el Gobierno pretende establecer en dicha propuesta de Ley como personal de “confianza” a los “directores o encargados administrativos y financieros, directores o encargados jurídicos, directores o encargados de recursos humanos, directores o encargados de tecnologías de la información, directores o encargados de comunicación y directores o encargado de relaciones internacionales”.

Todos esos cargos forman parte del grupo V en el escalafón de cargos en la administración pública, ejerciendo labores con un alto nivel de complejidad, responsabilidad e integridad, y que por demás varios de ellos pertenecen de pleno derecho al comité de compras, al que también se integra el titular de la institución, o uno de los funcionarios institucionales que él designe para que lo represente. 

Por tal razón, más que ningún otro cargo deben éstos estar ocupados por personas que gocen de un alto nivel de capacidad, honestidad e idoneidad, y someterse siempre a concurso de oposición y demostrar sus méritos. 

Debemos propugnar porque tales pretensiones no prosperen en el entendido de que, si de alguien deben ser esos cargos de confianza lo habrán de ser siempre de la sociedad dominicana, más que de los titulares; pues esas instituciones no son propiedad de ellos, su ejercicio es transitorio, y por lo tanto no deben gozar de tales favores, provocando ello serias interrupciones a la memoria institucional cada vez que haya algún cambio del titular de la institución. 

Esos cargos bien podrían ser de confianza, pero en empresas o negocios privados que sean de la exclusiva propiedad del titular.

jpm-am

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