Antiguos criminalistas en el periodo del Humanismo (1)
El Derecho criminal de principios del siglo XVI apenas se había independizado todavía del canónico y del civil. La separación se logró sólo, como se sabe, a través de una evolución secular que concluye, lo más pronto, en la segunda mitad del siglo XVIII. Los comienzos de esta evolución arrancan aún antes del periodo humanista y reciben en éste justamente un impulso decisivo.
Se inicia antes de esta época, porque la antigua literatura italiana de Tratados había conducido ya a una primera separación del Derecho penal de otras esferas jurídicas. Excluyendo de excepciones, los pos glosadores trabajan el Derecho sobre todo en forma de Comentarios y Concilia.
Una exposición independiente y alejada de la materia penal era posible en ellos sólo en cuanto resultaba ya de todos modos de su vinculación a las fuentes romanas, por consiguiente, en especial a los libros 47 y 48 del Digesto, así como a los Estatutos jurídico-penales de la Edad Media.
En Alemania surgió más tarde, con los Comentarios a la Carolina, una literatura especialmente criminalista de Comentarios. Pero antes varios humanistas juristas, continuando antiguos Tratados, habían llegado a hacer del Derecho penal, en su totalidad o en sus diferentes partes, un objeto de exposición distinto e independiente del Derecho civil, separando con ello más fuertemente que hasta entonces de las restantes disciplinas jurídicas.
Esta independencia del Derecho penal encontró su expresión más clara en el hecho de que entonces se crearon en algunas Universidades italianas por primera vez cátedras de Derecho criminal. Así, por ejemplo, Tiberios Decianus, el criminalista más importante del siglo XVI, fue el tercer titular del extraordinario establecido para el derecho criminal en la Universidad de Padua en el año 1540.
De los grandes juristas, de cuya contribución al desarrollo de la dogmática jurídico-penal se ha de tratar, Paracuellos era francés; Decianus, italiano; Covarrubias, español, y alemán Teodorico. Por esto no necesita justificación especial el que se hable de una ciencia “europea” del Derecho penal. En verdad, es un rasgo típico de la ciencia del Derecho del siglo XVI el rebasar, más que en cualquier otra época, las fronteras de los países y de las culturas nacionales.
La ciencia medieval del derecho de los glosadores y posglosadores estaba limitada a Italia, aunque sus claridades alcanzaron mucho mas allá de su país de origen. En el siglo XVI el proceso de convertir en ciencia el Derecho no sólo invadió Francia, Alemania, España y Holanda, sino que en la Europa no italiana se logró una producción jurídica autóctona que condujo más allá de lo hasta entonces atrapado por los italianos.
Pues el contacto de aquellos pueblos con la cultura jurídica italiana y la apropiación de ésta por ellos se produjo exactamente en el momento en que la misma jurisprudencia italiana empezaba a descomponerse en un proceso de rigidez, recibiendo a través del movimiento humanista nuevos estímulos. Como el humanismo no permaneció confinado a Italia, les fue posible a los “neófitos” en la ciencia del Derecho intervenir de modo relativamente rápido en ese impulso.
Solo precisa ser señalado el que también promovieron la “europeización”, junto a lo anterior, las estructuras positivas de la época, el imperio mundial de Carlos V y Felipe II, la colisión de las pretensiones francesas y españolas a la hegemonía sobre el suelo italiana, y el descubrimiento y difusión del arte de la imprenta.
El carácter internacional de la ciencia del Derecho del siglo XVI destaca tanto más cuanto que la época que sigue inmediatamente se encuentra de nuevo fuertemente determinada por puntos de vista nacionales. En ella, la formación del Estado moderno, que entonces se inserta, conduce a un incremento de la legislación particular que a su vez produjo una mayor distancia entre las ramas nacionales de la ciencia del Derecho.
Por lo que se refiere a la ciencia alemana del Derecho penal, por ejemplo baste recordar que se le planteó en sus inicios tal tarea especial con la elaboración científica de la Carolina, y también que además alcanzó su primer punto culminante bajo el fuerte influjo de la práctica y de la legislación particular sajona.
La Carolina y el Derecho sajón tuvieron p0r fuerza que limitar la esfera de validez de las teorías cuando éstas conducían más allá del conjunto de conocimientos provenientes del siglo XVI. Es cierto que entonces la doctrina del Derecho racional pretendió todavía una vigencia internacional.
Sin embargo, se ha advertido ya asiduamente y con certero fundamento, que el Derecho nacionalista fue cosa de los países germánicos protestantes, y que lo influyó más tarde, parcial y mediatamente, en Francia e Italia.

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