Alianzas extemporáneas 

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo.

Tal y como sostiene Maurice Duverger, en su reconocida obra Los Partidos Políticos, las alianzas se clasifican fundamentalmente en electorales, parlamentarias y gubernamentales. Las primeras se sitúan en el nivel de los candidatos, las segundas en el nivel de los legisladores y las terceras en el nivel de los ministros.  

 

La alianza electoral, la única garantizada en nuestro país por la ley, ha sido definida por el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, como “la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (federal o nacional, provincial, local) y en todas o algunas de las categorías de cargos a elegir”.  

 

En ese mismo sentido, la Ley No. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, define la alianza como un “acuerdo entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales”. Estas alianzas se suscriben con el exclusivo interés de ganar las elecciones, por lo que se someten ante el órgano administrativo electoral antes de la celebración de estas. 

 

De su lado, en los sistemas parlamentarios, contrarios a lo que ocurre en los presidencialistas, los acuerdos se hacen con posterioridad a las elecciones, con el propósito de ampliar o lograr tener los votos suficientes en el parlamento para formar gobierno.   

 

Por último, están las alianzas gubernamentales, las cuales no pueden contemplarse en los contratos de alianzas oficiales, que son admitidos o rechazados por la Junta Central Electoral, razón por la que no tienen ninguna garantía de cumplimiento.  

 

A partir de la entrada en vigor de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, las candidaturas que se acuerden en las alianzas entre partidos políticos deben ser deducidas de la reserva del veinte por ciento que corresponde a las cúpulas partidarias.  

 

Obligados por la anterior disposición legal, antes del inicio oficial de la precampaña, el primer domingo del mes de julio del año que antecede al de las elecciones, los partidos deben comunicarle, detalladamente, al órgano electoral correspondiente, las candidaturas que pretenden reservarse, para dejar claramente establecido cuales son las que serán sometidas a las competencias internas de los partidos. A pesar de esto, la Ley 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, dispone que la solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición debe depositarse noventa días antes de las elecciones generales.   

 

Por lo tanto, las alianzas, al margen de razones estratégicas, se materializarán, por mandato de la ley, el 20 de noviembre del 2023, para las Elecciones Generales Municipales, y el 20 de febrero del mismo año, para las presidenciales y congresuales.  

 

Sin embargo, se dan casos en los que la cercanía que llegan a desarrollar algunos partidos políticos los lleva, muchas veces, a mantener una alianza constante, a tal extremo que los dirigentes y militantes del partido grande ven como algo normal que los del partido pequeño se sientan y actúen como si fueran parte de ellos.     

 

Como se ha podido comprobar, las alianzas de los partidos están reguladas por plazos que deben cumplirse estrictamente.

JPM

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