El amparo judicial: salud y vida vs libertad de conciencia

 
Recientemente, en la ciudad de Santiago el Ministerio Público logró que fuera acogida una demanda por vía de una acción de amparo contra una pareja de esposos pertenecientes a los testigo de Jehová, los cuales se negaban a que le fue fuera practicada una transfusión de sangre a una hija que les nació en un parto prematuro de siete meses con complicaciones de salud.
Se trata de una decisión de la Sala Civil del Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes de esa ciudad, que emitió una sentencia con la que le ordenó a una clínica de la misma ciudad donde se encuentra hospitalizada la recién nacida, a realizarle una transfusión sanguínea conforme a los protocolos médicos correspondientes.
Como el Ministerio Público es garante de los derechos de los ciudadanos, la acción de amparo se interpuso por medio del órgano persecutor, debido a que los padres de la recién nacida se oponían al procedimiento médico conocido como transfusión de sanguínea, debido a sus creencias religiosas. Es decir, que el Ministerio Público actúo tal cual deben actuar los jueces y tribunales, cuando están frente a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, como verdaderos guardianes de los derechos de los ciudadanos.
El derecho a la salud (art.61), y consecuentemente el derecho a la vida (art.37), ambos son derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestra constitución. De manera que para optimizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, la propia constitución en su artículo 68 incluyó la garantía de tales derechos, ordenando que su protección y/o tutela vincula a todos los poderes públicos, es decir, tanto al Ministerio Público como al Poder Judicial, los cuales deben garantizar la efectividad de los mismos.
 
Bueno pues uno de los mecanismos de tutela de dichos derechos que pone a nuestro alcance la constitución, es precisamente la acción de amparo (art.72), que es la vía más expedita y efectiva para lograr su protección inmediata (Afirmación hecha por el TC).
 
Por supuesto, para accionar en amparo, hay tres requisitos indispensables: 1ro.Que como el caso de la niña, esté en juego al menos un derecho fundamental no tutelado ni por el hábeas data ni por el hábeas corpus (en este caso hay dos derechos en juego, por un lado la salud y por el otro lado la vida de la niña).2do.Que esos derechos estén siendo amenazados o vulnerados (el negarle la transfusión de sangre vulnera su derecho a la salud y amenaza otro derecho, en este caso la vida de la recién nacida).Y 3ro.Debe existir una necesidad urgente de protección.
 
En este caso concreto, existía una suficiencia de necesidad urgente de protección, pues de no haberle realizado el procedimiento médico (la transfusión), acarreaba dos posibilidades inequívocas: a) Que terminara la situación provocando un daño irreversible en la salud de la niña, de manera que se tornara de difícil reparación.
 
Y b), que terminara finalmente extinguiendo ambos derechos con la agravación de su salud y la posible muerte de la niña. De manera que todo juez, cuando está frente a una amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que no admite demora alguna su protección (tutela), tiene que concederle eficacia a esa garantía constitucional llamada acción de amparo, otorgando protección inmediata, después, por supuesto, de haber hecho probablemente un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales que están enfrentados.
 
Es decir, por medio de la técnica de la ponderación, la jueza apoderada del caso, dispuso que los derechos a la salud y la vida de la recién nacida, y haciendo primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes protegido en el artículo 56 de la propia constitución (Protección de las personas menores de edad), están por encima (en este caso particular) de la libertad de conciencia del artículo 45 (Libertad de conciencia y de cultos), por medio del cual el Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, siempre que este derecho esté sujeto tanto al orden público y al respeto a las buenas costumbres.
De manera que el tribunal no solo ponderó los derechos fundamentales conflictuados y que están en juego en este caso particular, esto es, decidiendo por el interés superior de la recién nacida, y la protección a su salud y su vida, sino que también tomó en cuenta, que precisamente el fundamento de la constitución es el respeto a la dignidad humana (art.5), de lo cual no escapa ninguna persona humana.
JPM
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josefina
josefina
7 Años hace

hola, podrias entregar mas datos del caso? me interesa y no he podido encontrar la sentencia. agradeceria mas informacion. gracias.

aalinareyes
aalinareyes
7 Años hace

bien por el tribunal! nadie tiene derecho a someter a ningun menor a llevar creencia religiosas de las cuales no tienen conocimiento!

Edgar Moreno
Edgar Moreno
Responder a  aalinareyes
7 Años hace

te cuento que la pobre niña acaba de morir a pesar de la tutela que concedió ese tribunal a su salud y su vida.paz a su alma.