Los conflictos partidarios y el TSE

  

Como consecuencia de la Reforma Constitucional del 26 de enero del 2010, fue sustituida la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral y, en su lugar, instituido el Tribunal Superior Electoral, con la atribución de decidir sobre los temas contenciosos derivados de los procesos electorales y de la escogencia de los candidatos a los cargos de elección popular por parte de los partidos y las agrupaciones políticas accidentales.

De igual manera, el artículo 214 de la Constitución Política le otorgó al nuevo órgano electoral, la competencia para estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.

Con el fin de concretar la referida disposición constitucional, el legislador transcribió íntegramente el literal “d” del artículo 6 de la Ley Electoral 275-97 en el artículo 13 de la Ley 29-11, que dice lo siguiente: “El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única:2. Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios”.

Todas las atribuciones referidas anteriormente correspondían, de conformidad con la ley, a la Junta Central Electoral.

Las sentencias del Tribunal Superior Electoral sobre los conflictos internos de los partidos son de única instancia y solo pueden ser recurridas por ante el Tribunal Constitucional por razones de violaciones de las normas constitucionales.

Por otro lado, para preservar la autonomía de los partidos, cuando no estén en discusión candidaturas a cargos de elección popular o de dirección partidaria, los congresistas dejaron en manos de sus cúpulas todo lo relacionado con la disciplina de sus dirigentes y militantes al establecer en su artículo 13, lo siguiente: “Para los fines del numeral 2) del presente artículo, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”.

Es importante destacar que la mayor cantidad de demandas generadas por violaciones de derechos en las competencias por candidaturas a cargo de elección popular, se hacen mediante recursos de amparo incoados por los precandidatos contra decisiones antidemocráticas que los han afectado.  En ese sentido, como consecuencia de las primarias, asambleas y convenciones de los principales partidos celebradas durante las elecciones del año 2010, la derogada Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, conoció más de doscientos cincuenta recursos de amparo relacionados con precandidaturas a diputados, alcaldes, regidores, directores de Distritos Municipales y vocales.

En ese mismo orden, tomando en consideración que para las elecciones del 2016 cada partido o alianza debe escoger aproximadamente cuatro mil doscientos cargos de elección popular, más del doble de los seleccionados en las elecciones congresuales y municipales del 2010, el TSE debe prepararse para recibir una avalancha de demandas, que solo puede evitarse si se aplica una fiscalización efectiva, por parte de la Junta Central Electoral, de los eventos internos de elección que deberán celebrar los partidos políticos.

 

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