La trampa de la Ley de Extinción de Dominio
Por EDGAR MORENO
Alguien, alguna vez, por alguna razón, se atrevió a decir que el que hizo la ley hizo la trampa. Que hecha la Ley, hecha la trampa. Que Ley puesta, trampa hecha.
El artículo 51 de la Constitución vigente, en su numeral 6) ordena la creación de una Ley de Extinción de Dominio, la que deberá establecer el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, pero a 5 años de promulgada la nueva Constitución, las élites políticas minoritarias dominantes parece ser que no están dispuestas a caer en esa trampa.
Para ello introdujeron en la nueva Constitución el artículo 146, con el que se reconoce y garantiza que queda proscrita la corrupción, y por lo tanto se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado, estableciendo en su numeral 3), que es a los funcionarios públicos, a quienes les corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente.
¿Dónde está la trampa? El artículo 51 dispone en su numeral 1) que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. Y el 4) que dispone que no habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas;
El mismo artículo 51, en numeral 5), establece que sólo podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;
Quiere decir, que en los procesos penales en donde no intervenga una sentencia firme de condenación que haya adquirido la irrevocabilidad de la cosa juzgada, el Estado no podrá incautar definitivamente los bienes a ninguna persona, porque la misma sentencia que lo declara inocente, reconoce que durante el proceso no se pudo probar que los bienes objeto de la investigación, estuvieran relacionados con algún delito.
Dice el jurista Geraldo Laveaga que ciertamente los países que han tenido mayor éxito en combatir la corrupción y la delincuencia organizada, tienen algo en común, y es que poseen instrumentos jurídicos que permiten privar del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a los que ponen en peligro la vida y la seguridad de los ciudadanos, y en especial, los que sustraigan fondos públicos, valiéndose de sus posiciones.
El ex embajador colombiano en México, Luis Camilo Osorio, en una entrevista que le hiciera Geraldo Laveaga, afirmó que la lucha contra la delincuencia y la corrupción en Colombia, se comenzó a ganar a partir de que se instauró en el país sudamericano, la instauración de la Ley de Extinción de dominio.
¿Qué es en realidad y para qué sirve una Ley de Extinción de Dominio, y porque las élites políticas dominicanas, a pesar de que la constitución ordena su creación, no les interesa crearla como instrumento para combatir la corrupción y el crimen organizado? Simple. La Extinción de Dominio no es otra cosa que privar de sus bienes a los corruptos y delincuentes organizados, bajo la premisa que no puedan acreditar el origen lícito de los mismos.
A diferencia de los artículos 51 y 146, de la constitución vigente, con los que se requiere para confiscarle o decomisarle los bienes a alguien instaurar un proceso penal, por lo regulara lleno de salvaguardas y posibilidades de defensa, una Ley de Extinción de Dominio, rompe, como afirma Jorge Lara, con la tradición de apresar a los delincuentes y dejarles los bienes a su libre disposición, pudiendo distraerlos posteriormente, por medio de terceros.
En otros países la Extinción de Dominio es conocido como decomiso sin condena. ¿Qué significa esto? Que no se requiere relacionar o acreditar que los bienes objeto del decomiso están vinculados con un delito, porque se persigue por el fuero civil, no por el penal, sino, que aquellas conductas que puedan dar indicio de la comisión de delitos, pero que no necesariamente requieren la rigurosidad del delito como tal.
Como la realidad es que no es tan fácil instaurarle un proceso penal a un político corrupto, por la protección y las garantías que le brindan sus socios políticos naturales (Fiscales y políticos haciendo las veces de jueces), la Ley de Extinción de dominio resulta una herramienta eficaz, porque de manera paralela, mientras se instaura el proceso penal, el Estado puede hacerse de sus bienes, bajo la condición de que éste no pueda acreditar su licitud.
De manera que todo aquel que no pueda demostrar que sus bienes fueron adquiridos de manera lícita, o que no fueron obtenidos a través de su esfuerzo y con su trabajo legal, antes de perseguirlo el Leviatán Estatal por el fuero penal, simultáneamente pueda instaurarle un juicio civil de Extinción de Dominio, en el que deberá probar el origen lícito de lo que tiene, a pena de que en caso de no lograrlo, pasen al beneficio del bien común.
El proceso penal seguido al Sr. Félix Bautista y otros seis imputados hubiera sido innecesario, y el MP no tendría necesidad de solicitar apertura a juicio ni prisión preventiva contra él, si hoy hubiésemos tenido ese instrumento llamado Extinción de Dominio, pues por lo civil, sin necesidad de lo penal, el fardo de la prueba le queda invertida, esto es, el demandado, no el acusado, queda atrapado en la necesidad de probar el origen lícito de sus bienes.
Finalmente, y parafraseando a Norberto Bobbio, ciertamente, las clases políticas, no son ni serán, clubes de suicidas.
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