Inadmisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Una de las competencias que tiene el Tribunal Constitucional en virtud de la Ley 137-11, es la de conocer de los recursos de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha en que se promulgó la Constitución reformada.

El artículo 53 de la referida ley, establece que el recurso de revisión procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. – La revisión por la causa prevista en el numeral 3 de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia y relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.

Por su parte, el artículo 54 de la indicada legislación, establece el procedimiento para interponer el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en los términos siguientes: “Artículo 54. Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1. El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. 2. El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito. 3. El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 4. El Tribunal que dictó la sentencia recurrida remitirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar la tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de que la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de constitucionalidad. 5. El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión. 6. La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia. 7. La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso. 8. El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario. 9. La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. 10. El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa”.

Sobre el requisito de admisibilidad de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales en contra de decisiones que hayan puesto fin al proceso judicial, muchos abogados frecuentemente lo desconocen, o interponen dicho recurso como táctica dilatoria en contra de decisiones incidentales en el marco de un proceso penal, civil o inmobiliario. En efecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a ello en varios de sus precedentes, sosteniendo en su Sentencia TC/0053/13, página 6, literal c, lo siguiente: Lo anterior implica que el recurso de revisión jurisdiccional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso de justicia ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible” .

Acerca del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54, numeral 1, es importante tener presente que, en virtud de que la ley no precisa si se trata de días francos, hábiles o calendario, el Tribunal Constitucional estableció la modalidad para el cómputo de dicho plazo en los precedentes contenidos en las sentencias TC/0080/12, de fecha 15 de diciembre de 2012, y TC/0035/14, del 22 de diciembre de 2014, estableciendo que el plazo de los treinta (30) días “se computaran como días hábiles y francos que siguen a la notificación de la sentencia recurrida”.

No obstante, en virtud del artículo 31, de la Ley 137-11, ese criterio, sentado por los precedentes citados anteriormente, fue variado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia No. TC/0143/15, del primero de julio de 2015, estableciendo lo siguiente: “el plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional”.

Asimismo, estableció que el plazo del indicado artículo 54.1, “debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, “de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14”.

En ese orden de ideas, los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que no se interponen dentro del plazo de treinta (30) días, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, devienen en inadmisibles.

Una de las causas que frecuentemente ocasiona la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, es cuando estos se interponen contra sentencias de la Suprema Corte de Justicia que han declarado inadmisible un recurso de casación por no cumplirse con los requisitos de admisibilidad que establece la Ley de Procedimiento de Casación.

En estos casos, en reiterados precedentes, el Tribunal Constitucional dominicano ha declarado inadmisibles una serie de recursos, por entender que las decisiones que se toman en aplicación de las leyes vigentes, no constituyen una violación a un derecho fundamental que sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sentado el criterio anterior en la Sentencia TC/0057/12, el cual establece: “La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental”, criterio que ha sido reiterado en las sentencias TC/0039/15, TC/0514/15, TC/0047/16.

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