Voto disidente razonado
En uso de la facultad que me otorga el artículo 10 de la Ley Electoral 275-97, razono mi voto en oposición a la decisión tomada por los demás integrantes del Pleno, de disponer el conteo manual del cien por ciento (100%) de las boletas, únicamente, en el nivel presidencial, inmediatamente después que estos transmitan los resultados electrónicos de las votaciones, en lugar de los tres niveles de elección, como manda la ley, en ocasión de los recursos de revisión interpuestos por los partidos Revolucionario Moderno (PRM), Alianza por la Democracia (APD), Reformista Social Cristiano (PRSC) y Humanista Dominicano (PHD), en contra de la Resolución No. 64/2016, en lo relativo a laAutomatización del Escrutinio en los Colegios Electorales.
El presente voto razonado constituye una reafirmación de mi decisión de no ser parte de una conspiración contra el Estado de Derecho y, en consecuencia, de mantenerme apegado, estrictamente, al imperio de la ley.
La decisión tomada en la Sesión Extraordinaria del día 3 de mayo, en torno a la Resolución No. 64/2016, aprobada el pasado 17 de abril, a meno de un mes de las elecciones, constituye la rati
El artículo 127 de la Ley Electoral 275-97 contiene el procedimiento legal del escrutinio, el cual presentó a continuación en el orden establecido:
Siguiendo ese mismo orden, la violación del artículo 127 de la Ley Electoral por parte de la Resolución No. 64/2016, ha generado una violación en cadena de los demás artículos que regulan el escrutinio.
En ese sentido, al dejar al equipo de escrutinio la capacidad de identificar los votos nulos, se le quita la atribución a los miembros del colegio electoral de determinar las causales de nulidad del voto, en violación lógica de los artículo 128, 129, 130, 131, 132 y 133, que regulan el rechazamiento de boletas anuladas, boletas nulas, boletas con manchas e imperfecciones, diferencia entre las boletas computadas y la lista de electores y las boletas de más o de menos, respectivamente.
La trascendencia de esta decisión se puede medir por el solo hecho de que no se podrá determinar si hay boletas de más o de menos, conforme al procedimiento establecido por el artículo 132, lo que es más delicado aún por tratarse de elecciones en las que potencialmente se decidirán candidaturas, en los niveles congresuales y municipales, con diferencias mínimas de votos.
Esta arbitraria resolución cercena el derecho de verificación establecido en el artículo 133, que tiene para los partidos y sus candidatos efectos similares a los de la Ley de Libre Acceso a la Información, como se puede comprobar con su simple lectura: “Cualquier representante de agrupación o partido político que haya sustentado candidatura podráverificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leída”.
El desconocimiento del procedimiento legal del escrutinio, por efecto de esta autoritaria resolución, llega al extremo de que no se podrá consignar en el acta de escrutinio la“constancia de haberse dado cumplimiento al procedimiento prescrito por esta ley para el escrutinio”, contemplada en el artículo 135. Esto podría dar lugar a que,de una manera colectiva, los representantes de los partidos y agrupaciones políticas soliciten la nulidad de las elecciones en los colegios electorales.
La urdimbre de esta decisión de la administración electoral tiene que ver, esencialmente, con el uso de la ley de una manera caprichosa e interesada. Al momento de revisar la Resolución 64/2016, se debió reflexionar en el sentido de que la ley no se aplica de manera parcial. De igual manera, no se tomó en cuenta que la ley no es un consejo, como ha sido asumido por este órgano, sino que es un mandato. Las decisiones de la administración son conforme o son contrarias a la ley.
En una Democracia Representativa todos los niveles de elección cuentan por igual. En ese sentido, pretender marginar a los candidatos del nivel congresual y municipal que elegirán 262 y 3,842 cargos, respetivamente, frente a dos cargos del presidencial, constituye una desigualdad, que va a afectar a un total de 24,254 candidatos y candidatas, que ante el hecho de no aplicarse el procedimiento establecido por la Ley Orgánica Electoral, estarán en la incertidumbre.
Motivado en esos criterios, el filosofo del derecho, Joseph Raz, en su obra La Autoridad del Derecho, se refiere al orden jurídico, como sigue: “Estado de derecho significa literalmente lo que se dice: el estado de derecho tomado en su sentido más amplio significa que la gente debe obedecer el derecho y regirse por él”. Más adelante señala: “Las actividades no autorizadas por el derecho no pueden ser acciones de un gobierno como gobierno. No tendrían efecto jurídico y frecuentemente serían ilícitas”. En lo que concierne al término gobierno, no está demás dejar claramente establecido que en el caso que nos ocupa significa Junta Central Electoral.
Como si lo anterior no fuera un daño suficiente contra la institucionalidad democrática, también se ha violado el principio de previsibilidad jurídica, toda vez que los procedimientos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Electoral y los derechos que tienen los representantes de los partidos políticos fueron cercenadospor la mencionada resolución.
En ese sentido, Friedrich A. Hayek, en su reconocida obra Camino de Servidumbre, nos dice lo siguiente: “Las normas formales indican de antemano a la gente cual será la conducta del Estado en cierta clase de situaciones… El conocimiento de que en tales situaciones el Estado actuaráde una manera definida o exigirá que la gente se comporte de un cierto modo es aportado como un medio que la gente puede utilizar al hacer sus propios planes”.
¿Cómo afecta esto la seguridad jurídica consagrada en el artículo 110 de la Carta Sustantiva que dispone que: “En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior“?. La respuesta es obvia: al existir una ley que prescribe un mandato, en este caso la Electoral 275-97, que establece un procedimiento de escrutinio diferente al dispuesto por la Resolución No. 64/2016, se viola la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación.
Por esta razón, se debe considerar como legitima la decisión de los partidos políticos y sus candidatos de no aceptar mansamente reglas creadas ad hoc como las contenidas en la disposición administrativa que nos ocupa.
En relación con la consideración anterior, no se puede obviar el artículo 40.15 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”.
Como hemos probado, a partir de ahora nuestro órgano, con su decisión, ha suplantado al legislador, al imponeradministrativamente el escrutinio electrónico sin cumplir con el procedimiento establecido por la Ley Orgánica Electoral, en franca violación a la Constitución Política y al Estado de Derecho, colocándose en contra de los principios de legalidad y previsibilidad.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
JPM