Anulación de elecciones y consecuencia
Cuando la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste anuló las elecciones en un número significativo de colegios electorales, debió tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica Electoral, en el sentido de que la anulación de oficio solo es válida en los casos siguientes: “1. Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley; 2. Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no se elegible para el cargo en el momento de su elección; 3. Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo”.
En ese sentido, las causas que dan lugar a la nulidad son las siguientes: “1. Por error, fraude o prevaricación de una junta electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección; 2. Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección; 3. Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido varia el resultado de la elección; 4. Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección; 5. También podrá impugnarse la elección por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección”.
La justificación de la decisión en base a que las relaciones de votación de los colegios anulados no fueron llenadas, no se corresponde con las causales de nulidad antes citadas, toda vez que la referida junta electoral estaba en el deber de convocar a los presidentes y los secretarios de los colegios electorales, para contar los votos y subsanar, en consecuencia, la falta cometida.
Anular una elección conlleva la celebración de una nueva elección. Por lo tanto, es una decisión que no debe ser tomada tan a la ligera por las juntas. Sin embargo, todo parece indicar que algunas juntas, presionadas por el tiempo, tomaron el camino fácil de anular las elecciones en algunos colegios, para poder concluir el proceso de cómputo y relación de municipio que ordena la ley.
En el caso de SDO, debido a que la anulación de las elecciones podía hacer cambiar los resultados del voto preferencial, era preferible, tal y como lo decidió el Tribunal Superior Electoral, que en lugar de efectuar nuevas elecciones se ordenara el conteo de los votos para poder elaborar las correspondientes relaciones de votación.
Luego de anulada, irrevocablemente, una elección, la Junta Central Electoral está en la obligación de llamar a nuevas elecciones, dentro de los treinta días que sigan a la proclama de la convocatoria. Se trata de respetar y proteger el voto de cada ciudadano y, al mismo tiempo, el derecho de los candidatos.
No debemos permitir que el acta mate impunemente el voto, ni que el cómputo de la junta electoral lo aniquile. La valija, cuando es necesario, debe ser abierta para garantizar la integridad del voto.

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