Naturaleza del cobro de los derechos de autor
El Congreso Nacional solo tiene atribución de establecer tributos y determinar su modo de recaudación e inversión, por tanto la naturaleza del cobro de los derechos de autor, al surgir de la Ley 65-00 tiene categoría Tributaria. El Congreso Nacional no puede crear obligaciones impositivas pecuniarias que no se encuentren enmarcadas dentro de los tributos, porque excedería sus atribuciones. Los Tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales. Existen claras diferencias entre la función de crear o establecer tributos y la de administrar y recaudarlos. La primera de dichas funciones, la de crear tributos y determinar el modo de su recaudación e inversión, es ejercida directamente en República Dominicana por el Congreso, dado que respecto de ella existe la reserva que consagra el artículo 93-a) de la Constitución, que le atribuye al legislador la función de autorizar la creación de los tributos, que pueden recaer su recaudo sobre la administración tributaria, la administración pública, las alcaldías municipales o sobre instituciones privadas sin fines de lucro. En este campo se cumple la principal actividad tributaria de señalar las bases para el nacimiento de la obligación, la indicación de los sujetos, el hecho generador, las tarifas, periodos, etc. Así mismo, si el tributo ha sido creado para regir en el ámbito de la administración tributaria, administrativa, municipal o para regir en el ámbito privado, la decisión sobre su adopción o establecimiento en la respectiva jurisdicción corresponde a la respectiva entidad territorial, decisión política que debe ser tomada mediante ley del Congreso) Cabe observar que administrar y recaudar un tributo es otra función diferente a la de creación de los tributos, que corresponde a la tarea de cobrar y permitir que se materialice y ejecute lo establecido en la ley, para arbitrar recursos propios del nivel territorial, a cuyo efecto, compete a la entidad respectiva incorporar a su presupuesto la correspondiente renta, así como disponer la reglamentación pertinente a la regulación del procedimiento para el exacto recaudo, fiscalización, control y ejecución coactiva del tributo y en general, todos los aspectos que conllevan el establecimiento de los medios para su determinación . Por tanto y en el entendido de que el Congreso al establecer los, Tributos y determinar el modo de su recaudación e inversión, puede delegar a la administración tributaria, pública o municipales o a instituciones privadas, quien debe recaudar tales tributos, como es el caso de la ley 65.00 SOBRE DERECHO DE AUTOR., que se faculta a SGACEDOM a cobrar dicho tributo, excluyendo a las instituciones sin fines de lucro regidas por la ley 122-05 que regula las asociaciones sin fines de lucro, y exonera del pago a los clubes sociales. Así también, los impuestos establecidos por la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Número 479-08, que son recaudados por instituciones autónomas y no directamente el Estado Dominicano. Así como los tributos establecidos por la Ley 112-00 que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo. Pero en definitiva todos son tributos. El Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Ej. El impuesto sobre la renta, el Arancel Aduanero, Derecho de Autor, etc. La Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Ej. El pago del sello postal, los pagos aeroportuarios, el peaje etc. La Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Ej. El Tributo a la plusvalía.