Medida cautelar y reglamento
La Junta Central Electoral es, sin lugar a dudas, el órgano supremo electoral de la República Dominicana. Tiene bajo su dependencia las instituciones que más inciden en los procesos electorales, como son: el Registro del Estado Civil, el Registro Electoral y las juntas electorales del Distrito Nacional y los municipios, con las cuales comparte, por mandato del artículo 211 de la Constitución Política, la misión de organizar, dirigir y supervisar las elecciones.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 212 de la Constitución Política, tiene la facultad de reglamentar todos los asuntos de su competencia, así como los tiempos y límites en los gastos de campaña, al igual que el acceso equitativo a los medios de comunicación.
No obstante, el casi centenario órgano electoral ha rehuido asumir su facultad constitucional de reglamentación, en lo concerniente a los tiempos y limites en los gastos de campaña, el acceso equitativo a los medios de comunicación y el control del uso de los bienes públicos en la campaña electoral, inclinándose, en cambio, por la aplicación de medidas cautelares en los casos que llegue a considerar procedentes.
En su Vocabulario Jurídico, Eduardo J. Couture define las medidas cautelares como “aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en él”. A continuación el reputado maestro del derecho, agrega a título de ejemplo actualizado, lo siguiente: “Podrán adoptarse las medidas cautelares cuando el tribunal estime que son indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso”.
Como se puede apreciar, las medidas cautelares son propias del derecho procesal civil y administrativo. En el derecho electoral han sido adoptadas principalmente en los asuntos contenciosos, razón por la cual en la Ley Electoral 275-97 solo tiene una mención, la cual está contenida en el artículo 47 que regula las fuentes de ingreso de los partidos políticos, para aplicarse, exclusivamente, con el objeto de hacer cesar cualquier uso indebido de los recursos y medios del Estado por parte de los partidos y las agrupaciones políticas. Por lo tanto, no se deben tomar medidas cautelares sobre asuntos que no estén relacionados con el uso ilegal de los recursos del Estado.
Ante la renuencia de las élites partidarias de aprobar la Ley de Partidos y la reforma a la Ley Electoral, el órgano responsable de la administración del proceso debió aprobar un reglamento de campaña que posibilitara la concreción del artículo 211 de la Carta Sustantiva, el cual dispone que la Junta Central Electoral y las juntas electorales municipales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones.
Las medidas cautelares, además de que para cada caso, contrario a los reglamentos, dependen de la voluntad del Pleno, están limitadas a impedir el financiamiento ilegal de los partidos políticos, mediante la utilización de fondos públicos. Por este motivo, solo con un efectivo reglamento de campaña pudo haberse garantizado la igualdad de oportunidades en las complejas elecciones generales presidenciales, congresuales y municipales que deberán celebrarse el próximo día 15 de mayo.
JPM

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Tanto que pregona que la jce es esto, lo otro, a la vez haciendo énfasis en algunos artículos de la Constitución, pero la pregunta del millón. Que hay con la ley electoral de partidos?, porque no se ha aprobado?, por esa indiferencia y oportunismo de ustedes, autocritíquese con todos los términos despectivos que pueda existir en el idioma castellano con sus derivados.
EL VOCERO DE LA VOZ. A ese personaje, no hay quien lo calle, mejor se muere de un pique, antes de cerrar la boca. Cuando complete su mandato en la Junta Central Electoral, hasta los medios que cubren esa fuente van a descansar de tantas declaraciones.