La conducencia es una medida legal y judicial de carácter precautorio, extremo y coercitivo que se utiliza para hacer comparecer por ante el ministerio público o ante un juez o tribunal a un testigo, perito o intérprete que debidamente citado no lo hace.
Es así, que la normativa procesal penal en el artículo 199 dispone que: «Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública». Y en el artículo 328 dispuso que: «cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la diligencia. La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de otra prueba”.
Como se observa, la conducencia de un testigo, perito o intérprete, es legal y judicial y procede en cualquier etapa del proceso. Es legal y admisible en la etapa preparatoria porque puede ser encausada por el ministerio público y la policía como medida de precaución y urgencia a los fines de evitar perder el contacto con testigos y el consecuente perjuicio en la averiguación de la verdad en un caso determinado. Así mismo, para determinar la utilidad y pertinencia de un testigo. También en esta etapa procede tanto por iniciativa de la víctima como por el imputado con la intermediación de la policía o el ministerio público y si hay negatividad de éstos, el interesado puede acudir ante el juez para que decida si confirma el rechazo u ordena que se realice.
Es judicial porque en el transcurso de un juicio puede ser ordenada por el presidente del tribunal a solicitud de parte. En esta etapa, el juez la admite, cuando entienda que la presencia del perito, intérprete o el testigo, es indispensable y no se pueda continuar con la exhibición de las demás pruebas, con el buen desenvolvimiento del juicio o para salvaguardar derechos fundamentales. Aunque en la práctica se entienda que la medida debe ser ordenada por el tribunal de manera obligatoria, lo cierto es que es potestad del juzgador declararla con lugar o no, pero en cualquier sentido que sea la decisión del juzgador, debe hacerlo apegado a la Ley y la Constitución.
En cualquier caso, la medida no puede prolongarse más allá del agotamiento de la actuación que la motiva, y que por analogía, no debe exceder de las seis horas, salvo motivación expresa de un juez o tribunal.


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Doctor muy acertada su definición. Así las cosas, se puede entender que cuando se trata de un imputado no puede hablarse de conducencia sino de orden de arresto.