La notificación de documentos procesales, de la sentencia recurrida o del emplazamiento con motivo de un recurso de casación a una persona residente en el extranjero debe cumplir una serie de formalidades y requisitos para que el acto de notificación sea considerado válido y eficaz.
De conformidad con el artículo 69, párrafo 8, del Código de Procedimiento Civil dominicano, a las personas que se encuentren domiciliadas en el extranjero se las emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda. El fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y del Tribunal Constitucional (TC), el depósito en el expediente judicial del acto de notificación visado por el fiscal o por la Procuraduría General de la República, según corresponda, no satisface por sí solo todos los requisitos necesarios para acreditar la validez de la notificación dirigida a una persona residente en el extranjero.
En ese sentido, y retomando el ejemplo del recurso de casación, para que el emplazamiento de una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero se considere válido, conforme al criterio jurisprudencial de la SCJ, es preciso depositar constancia de que se realizaron las diligencias procesales necesarias para tramitar el acto. Esto comprende las actuaciones de la Procuraduría General de la República, del Ministerio de Relaciones Exteriores y, especialmente, del consulado dominicano correspondiente al lugar de destino de la notificación.
Este criterio fue reiterado en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1311, del 29 de abril de 2022, dictada por la Primera Sala de la SCJ. En ella se declaró inadmisible un recurso de casación en cuyo expediente la parte recurrente solo había depositado el acto de emplazamiento visado por la Procuraduría General de la República, sin aportar constancia de su tramitación desde esa institución al Ministerio de Relaciones Exteriores, de este al consulado correspondiente y, finalmente, del trámite consular dirigido a la persona destinataria de la notificación.
En esas circunstancias, no se acreditó que el acto hubiera sido recibido materialmente por su destinatario ni, por consiguiente, que se hubiera garantizado el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.
El criterio expuesto en esa sentencia fue examinado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0308/24, del 19 de agosto de 2024, que rechazó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra el fallo dictado por la SCJ.
Por su parte, mediante la Sentencia TC/0420/15, del 29 de octubre de 2015, el Tribunal Constitucional anuló la Sentencia núm. 389, del 26 de junio de 2013, dictada por la Tercera Sala de la SCJ. El TC consideró que esta había otorgado validez y eficacia a una notificación dirigida a una persona residente en el extranjero sobre la base de un oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado dominicano en Nueva York, sin comprobar que el destinatario hubiera recibido efectivamente el acto de notificación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que «los propios precedentes establecidos por la Suprema Corte de Justicia se manifiestan en términos categóricos y claros en el sentido de que la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida».
Consulados
En otro caso, mediante la Sentencia TC/0296/18, del 31 de agosto de 2018, el Tribunal Constitucional anuló una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que había otorgado validez a una notificación realizada por el Consulado dominicano en Chicago mediante correo certificado, sin que constara la autorización requerida de la persona destinataria o de su representante legal.
El TC consideró que se había vulnerado la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 19 de octubre de 1944, que regula, entre otros aspectos, el procedimiento para la notificación de actos de alguacil a personas domiciliadas fuera de la República Dominicana. En consecuencia, determinó que se habían vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la persona a quien debía notificarse el acto.
En la motivación de esa decisión, el Tribunal Constitucional explicó que la referida ley atribuye a los funcionarios consulares la obligación de notificar los actos de alguacil a las personas que «se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones y, por demás, dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo».
Asimismo, indicó que, una vez recibido el acto que debe notificarse, los funcionarios consulares deben procurar que el destinatario comparezca en la oficina consular. Si esto no fuera posible, deben trasladarse a su residencia, siempre que esta no se encuentre a más de cincuenta kilómetros de dicha oficina. La normativa también permite remitir los actos de alguacil por correo certificado, siempre que exista autorización expresa del destinatario o de su representante legal.
Adicionalmente, el TC determinó que en el expediente no figuraba documento alguno que permitiera comprobar que la correspondencia había sido recibida debidamente.
Cabe señalar que la SCJ, mediante la Sentencia núm. 2, del 6 de septiembre de 2000, al referirse al ordinal 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:
«Considerando, que si bien el citado artículo establece el mecanismo legal para canalizar el emplazamiento o cualquier otra notificación dirigida a una persona residente, o domiciliada en el extranjero, es de buen derecho que cuando el acto no ha sido recibido por su destinatario, independientemente del motivo que haya provocado esa situación, lo cual indica que no se ha cumplido con el voto de la ley, la persona a requerimiento del cual se notifica el acto procesal no puede prevalerse de esa circunstancia, cuando, como en el caso, se ha comprobado que los funcionarios encargados de hacer llegar el acto a su destinatario, no hicieron las diligencias necesarias para lograr que se cumpliera esa condición esencial para su validez».
De lo anterior se desprende que, conforme al criterio jurisprudencial citado, la validez y eficacia de la notificación de una persona o empresa domiciliada en el extranjero exige que se acredite el cumplimiento de las diligencias correspondientes y, en los términos establecidos por los precedentes aplicables, la recepción efectiva del acto por su destinatario.
En conclusión, de la jurisprudencia examinada se desprende que, para considerar válida y eficaz la notificación o el emplazamiento de una persona física o jurídica domiciliada en el extranjero —y determinar, en consecuencia, si pueden comenzar a correr los plazos procesales respecto de ella—, no basta con depositar el acto visado por la fiscalía correspondiente o por la Procuraduría General de la República, según proceda.
Tampoco resulta suficiente, por sí solo, aportar el oficio mediante el cual el acto se remite al Ministerio de Relaciones Exteriores ni el oficio de este último dirigido al consulado correspondiente. Es necesario acreditar el cumplimiento de las diligencias de notificación y, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, aportar la constancia consular que permita comprobar que el acto llegó a su destinatario o que le fue notificado en su domicilio.
Asimismo, cuando la notificación consular se realice mediante correo certificado, debe acreditarse que se obtuvo previamente la autorización expresa del destinatario o de su representante legal, en los términos exigidos por la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 19 de octubre de 1944.
También debe incorporarse al expediente la constancia de recepción de la notificación por su destinatario. Estas formalidades revisten especial importancia cuando la parte requirente alega ante el órgano jurisdiccional la inactividad o inercia de su contraparte por no haber realizado actuaciones procesales, pese a sostener que esta fue debidamente notificada o emplazada.
jpm-am

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