En el año 1998, Colombia inaugura su ley de extinción de dominio. La mayoría de colombianos coinciden en afirmar, que la lucha contra la delincuencia organizada se comenzó a ganar en el país sudamericano, a partir del momento en que se instauró la extinción de dominio.
La figura no es otra cosa que enajenar de los bienes a la delincuencia organizada. Es decir, privar de los bienes a toda persona que no pueda acreditar el origen lícito de los mismos.
Sin embargo, ello no dejó de producir una gran controversia, no solo en Colombia, también en México, que diez años después (2008), inauguró la ley y los juicios de extinción de dominio.
En República Dominicana los ruidos de esta controversial figura no se hicieron esperar, y si a ello le sumamos la presión que ya estaba ejerciendo el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América para los países de América Latina adoptaran dicha legislación, el liderazgo político no quiso quedarse rezagado, y alcanzaron un absurdo pacto (de las corbatas azules), para desarticular la presión internacional.
Para ello, en el año 2009, los presidentes para ese entonces de los Partidos de la liberación Dominicana (PLD) y Revolucionario Dominicano, señores Leonel Fernández y Miguel Vargas Maldonado pactaron incluir en la reforma constitucional del 2010, específicamente en el artículo 51.6, el mandato constitucional con el que se le ordena al Congreso Nacional crear una ley y los juicios de Extinción de Dominio.
Pero al mismo tiempo, pactaron también constitucionalizar en el artículo 110 (Irretroactividad), el artículo 2 del Código Civil Dominicano, el cual dispone que la ley no dispone sino para lo porvenir, es decir, que no tiene efecto retroactivo, salvo en dos únicos supuestos que fueron fríamente calculados e incluídos en esa garantía constitucional.
En el año 2010 (26 de enero), finalmente se concretiza su propósito, y promulgan la que se conoce como la Constitución del 2010, con la salvedad, que condicionaron el mandato constitucional del 51.6 (Derecho de Propiedad), a la garantía del artículo 110, por lo que estaba, al menos en principio, garantizado que la futura ley no tuviera efectos retroactivos ni retrospectivos.
Si la intención era luchar verdaderamente contra la criminalidad organizada, y siendo la extinción de dominio considerada como una excepción a la excepcionalidad, ¿por qué no se incluyó ese tercer supuesto en la garantía del artículo 110, para que dijera de la siguiente manera:
La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice, cumpliendo condena, y en los juicios de extinción de dominio.
Bastaba con incluir esa excepción excepcionalísima a las excepcionalidades de la garantía del 110, para que, como ha ocurrido en otros países, la ley pueda ir hacia el pasado y afectar situaciones no establecidas, situaciones no consolidadas, es decir, derechos no adquiridos ni las cosas no juzgadas.
Todo luce indicar, que el propósito era precisamente esto último, evitar que la nueva ley (teoría de la aplicación de la ley en el tiempo) tocará los bienes que fueron adquiridos ilícitamente en perjuicio del pendejo Estado Dominicano, y legitimar todo lo que hasta su promulgación le ha sido robado.
¡Sea usted el jurado!
JPM


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