El transitorio 20 de la Constitución es inderogable
Aunque la Constitución y los vientos políticos se inclinan en sentido contrario a las aspiraciones del grupo gobernante de permanecer en el poder, resulta notoria la intención del danilismo de empujar al mandatario a la riesgosa aventura de buscar un nuevo mandato gubernamental.
Aunque parezca irrazonable, los aprestos reeleccionistas son evidentes a pesar de que el artículo 24 de la Constitución establece con claridad que “el Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República”, es decir, que al haber optado efectivamente por un segundo período de gobierno, el Presidente Danilo Medina está imposibilitado por nuestra norma suprema para ser candidato presidencial.
Esta prohibición se refuerza de manera más específica e irrefragable en el transitorio 20 de la misma Constitución cuya reforma impulsó Medina en el 2015, al disponer de manera inequívoca: “En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”.
No obstante estos obstáculos establecidos por nuestra Ley Sustantiva y la alta desaprobación del Gobierno por su fracaso para enfrentar la criminalidad y satisfacer las necesidades sociales y económicas básicas de la sociedad, el fantasma de la fatídica reelección presidencial sigue merodeando por el Palacio Nacional.
A pesar de los serios inconvenientes que afronta el proyecto continuista, desde el fuerte liderazgo contestatario a lo interno del PLD del ex presidente Leonel Fernández, el incremento del descontentos y la desaprobación expresa de los poderes fácticos (Iglesia, grupos empresariales, gobierno de los EEUU), la vieja divisa de Federico el Grandepopularizada por Balaguer de que “la Constitución es un pedazo de papel” parece ganar terreno en el anillo palaciego.
Pero entre la realidad y el deseo -como diría el poeta español Luis Cernuda- hay un gran abismo. Aunque pocos dudan que el poder del dinero corruptor pueda vencer la resistencia de legisladores sin vergüenza de la oposición que contribuyan a pasar una reforma constitucional reeleccionista, esos aprestos se encontrarían con una barrera infranqueable en el transitorio 20 de la Constitución.
Esto, porque según la mejor doctrina, el contenido de los artículos transitorios puede ser reformado a menos que ya hayan producido sus efectos. En el caso de la especie, eltransitorio 20 de la Constitución estableció una condición positiva y potestativa como requisito sine qua non para la concreción de la prohibición (que el Presidente fuera “candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020”).
Es decir, al materializarse la condición positiva con la opción tomada por el Presidente Medina de repostularse en el período 2016-2020, se perfeccionó la prohibición de reelección irrevocablemente con todos sus efectos vinculantes para el futuro. Ninguna reforma nueva puede subvertir el efecto de dicha prohibición en virtud del principio de la irretroactividad de la ley y de la temporalidad agotada de la vigésima disposición transitoria cuya condición por opción potestativa fue cumplida a cabalidad.
Para que en el actual contexto pudiera considerarse la posibilidad de Danilo a repostularse, tendría que no haber sido candidato en el período 2016-2020, por lo que tampoco sería actualmente presidente, constituyendo esta disquisición un absurdo kafkiano que sólo puede derivar en ilusiones optimistas en mentes enfebrecidas por el delirio de poder.
Para verificar el fundamento de la tesis que planteo, basta con dar un vistazo al concepto de “transitorio”. El vocablo transitorio, viene del latín transitorius, que significa pasajero, temporal. El propio Reglamento para el funcionamiento de la Asamblea Nacional y las reuniones conjuntas de las cámaras, del 24 de marzo del 2009, lo define como “Disposición numerada en forma consecutiva dentro del cuerpo de una normativa, con una vigencia temporal”.
En cuanto al término “artículo transitorio”, según nos ilustra la investigadora mexicana Carla Huerta Ochoa, “este hace referencia a una disposición que se agrega después de que la materia a legislar ha sido tratada en su propio articulado y su efecto jurídico está limitado en el tiempo. Es decir, es una disposición destinada a regir situaciones temporales que son existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que regulan”.
Resulta evidente, luego del breve examen jurídico que antecede, que la pretensión de derogar una disposición transitoria de la Constitución cuya consumación dependía de una condición que de manera efectiva se materializó en el tiempo, además de absurda resulta notoriamente inconstitucional.
Al constituir un atentado a la Primacía Constitucional, bajo el entendido de que una reforma constitucional no puede vulnerar la seguridad jurídica derivada de situaciones consumadas en el tiempo bajo el imperio de la propia Constitución, tal despropósito podría ser objeto de varias vías de impugnación por ante el Tribunal Constitucional.
En primer lugar, la ley que proclame la necesidad de reformar la Constitución para tales fines, sería objeto de recurso de inconstitucionalidad por vía directa, al tenor de lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15 de junio de 2011.
Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.
Artículo 37.- Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
De igual manera, tanto la Ley que declare la necesidad de la reforma como el propio proceso de reforma constitucional en la Asamblea Revisora pueden ser atacados mediante varias modalidades de recursos de amparo, tal como lo prescribe la Ley No. 137-11 en sus artículos 69 y 112.
Artículo 69.- Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. “Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos”.
Artículo 112.- Amparo Colectivo. “La defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente”.
De lo expuesto anteriormente se colige que el camino de la reelección se puede constituir en un tortuoso viacrucis para un Danilo Medina que por sus años y dado el panorama jurídico-político adverso que se otea en el horizonte debiera anhelar un tranquilo retiro al regazo familiar.
En el caso contrario, exhibiría una conducta reprochable evocadora de los peores episodios políticos de la historia nacional, característica de la ausencia de una ética basada en valores cívicos tan típica en la decadente clase política de este mal llamado Estado Social y Democrático de Derecho. Un Estado en el que sus gobernantes no respetan la Constitución, no es democrático ni se rige por el derecho. Contrario a Julio César, la Nación espera que Danilo se crezca con los idus de marzo.