El destino del voto de arrastre

Para el próximo torneo electoral (2020), en la categoría Congresual, hay quienes afirman (interpretando la nueva ley), que el arrastre del Senador con el voto del Diputado, subsiste en el nuevo régimen electoral, mientras que otros entendidos en el tema electoral, interpretando también la nueva normativa, afirman que no, que se aplicará la misma lógica que se utilizará para escoger los regidores, los cuales tendrán que agenciarse cada uno sus votos para poder resultar ser electos por los munícipes de sus respectivas jurisdicciones.

 Asumamos que sí, que los que defienden la tesis que el voto de arrastre seguirá transfiriendo el voto del elector por un Diputado(a) al(a) Senador(a) del partido al que pertenece ese(a) Diputado(a), y lo que podría ocurrir antes de la fecha de las elecciones, pues el Tribunal Constitucional ya ha sido apoderado de varias acciones en inconstitucionalidad, cuyo alegato principal, es que vulnera tanto el contenido esencial del derecho de elegir y ser elegible, como de la misma irrazonabilidad, que afecta el derecho de elegir del elector, es decir, a la afectación a la que ha sido sometido el elector, al momento de escoger los candidatos de su preferencia.

Utilicemos como ejemplo, para que sirva de comprensión general, el mismo derecho fundamental de elegir y ser elegible (a un cargo electivo como Presidente, Vice Presidente, Senador, Diputado, Alcalde, Alcaldesa, Regidor(a), etc.). Este derecho está consagrado en nuestra Constitución, en el artículo 22, numeral 1ro., el cual transcribo a continuación: Artículo 22.- Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución.

Sin embargo, los derechos fundamentales como no son absolutos, sino que son relativos, ya que (aunque sea solo por ley), éstos pueden ser restringidos o limitados por el Legislador. (Art.74.2): Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

Es decir, que cualquier derecho fundamental, por más que esté consagrado, reconocido o garantizado en un texto constitucional, puede ser limitado por ley, siempre que esa limitación, nunca afecte (toque), su contenido esencial o que pueda devenir la afectación al derecho fundamental, en irrazonable (Principio de razonabilidad).

El contenido esencial significa, tal como lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, en la razón de ser del derecho, es decir, su núcleo más fuerte (duro), su parte intangible (que no se puede tocar ni por ley), que es distinto de su otra parte (la no esencial), que sí puede ser tocada por medio de la ley, imponiéndole una afectación, restricción o una limitación legal (por la ley).

De manera que, si la nueva ley o régimen electoral, ha dejado intacta la disposición legal anterior, por medio de la cual, cuando una persona vota (ejerce el sufragio), por un Diputado, y ese voto, sin que la persona haya votado por el Senador, se le sume al Senador del mismo partido del Diputado, lo cual se constituye en una afectación que vulnera el derecho fundamental de elegir y ser elegible en su contenido esencial, que no es otro que la absoluta y plena libertad que tiene cada elector, de votar de manera directa por los candidatos a puestos electivos de su preferencia que son ofertados por el mercado electoral.

En este caso, sin el elector estar votando por el Senador de un partido de manera directa, su voto por el Diputado se lo suman al Senador del mismo partido, lo cual vulnera la razonabilidad de esta limitación (no permitirle que lo haga de manera directa por el Senador), porque ese arrastre es el resultado de una involuntad del elector, es decir, la voluntad de éste no se manifiesta plenamente, sino que la ley lo pone a beneficiar a alguien por el cual el elector nunca ha votado.

De manera que esa afectación legal (de la ley), al derecho fundamental de elegir libre, voluntaria y directamente por el candidato de su preferencia (y ser elegible),  impide que el elector vote directamente por quien él desea y quiere, lo cual termina tocando (en mi opinión), el contenido esencial del derecho, es decir, impidiendo que ejerza el derecho por medio de la libérrima voluntad, que tiene todo elector, cuya facultad es la de votar de manera directa por el candidato de su preferencia.

¿Qué va a ocurrir con dicha afectación (limitación), si se advierte claramente que vulnera el contenido esencial de ese derecho (la parte intocable del derecho) y su razonabilidad?

Afortunadamente ya el Tribunal Constitucional, repito, ha sido apoderado de varias acciones directas de inconstitucionalidad sobre esa afectación (limitación), es decir, a la libre, directa y voluntaria decisión del elector, a sufragar de manera libérrima,  por quien éste decida (no de manera indirecta, como pretende tal afectación), la cual, a todas luces, vulnera el contenido esencial del derecho y su razonabilidad, y por lo tanto, se espera que ese artículo del nuevo Régimen Electoral, le sea declarada su nulidad absoluta, y por lo tanto, en las próximas elecciones, no pueda ser aplicado, porque tan pronto el Tribunal Constitucional declara como inconstitucional una norma (no conforme con la Constitución), está queda automáticamente expulsada del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, no se puede aplicar lo que ya no existe.

of-am

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