Deberes de protección y asistencia con los nacionales en el exterior

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EL AUTOR es diplomático de carrera y consultor internacional- Reside en Santo Domingo.

Una de las responsabilidades de mayor relevancia de la misión diplomática ha sido, y sigue siendo hoy, la protección de los intereses del Estado que ella representa y de sus nacionales residentes temporales o permanentes en el Estado receptor.

En lo referente a la protección y asistencia a los nacionales en el exterior, ésta fue originalmente una función cuya ejecución correspondió casi exclusivamente a la Institución Consular. No obstante, de acuerdo con los preceptos de la Convención (Convenio) de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, es también una de las obligaciones básicas de la misión diplomática. La cual, como otras funciones del ejercicio diplomático, (lo mismo se diría del ejercicio consular), tiene el deber de realizarse dentro de los límites permitidos por el Derecho internacional.

En tal sentido, la función de protección consiste, en esencia, en “velar y hacer que se respete la dignidad del país que representan, las respectivas misiones, a través de sus nacionales”, ya sea que se trate de individuos o empresas. La función de protección, precisa E. Vilariño, se ejerce tanto en defensa del Estado acreditante, como de sus nacionales, sean personas físicas o jurídicas, igual que las naves y aeronaves con pabellón del Estado acreditante. La protección alcanza, asimismo, a intereses públicos y particulares.

Los requerimientos para la puesta en práctica de “las acciones internacionales de la protección”, según coinciden en afirmar tratadistas contemporáneos, son: a) El acto que perjudique al connacional debe ser ilícito con relación al Derecho internacional (denegación de justicia, retardo
injustificado de su administración, o bien sentencia en contra del Derecho); b) Previamente debe establecerse “el criterio de la nacionalidad efectiva”, es decir, que exista una relación genuina entre el individuo y el correspondiente Estado. Un Estado no puede proteger a uno de sus nacionales “si este
tiene al mismo tiempo la nacionalidad del Estado culpable del acto ilícito”. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que se podrán formular declaraciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante; y c) Ninguna acción internacional de un Estado concerniente al ejercicio de la protección será admisible si previamente a la reclamación el particular no ha agotado todos los medios de reparación
que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación es presentada. Se trata de una regla de naturaleza consuetudinaria existente también en el sector del Derecho internacional de los Derechos Humanos. Así se afirma en el texto de la Convención Americana de Derechos
Humanos, de 1969, en su artículo 46.1.a), cuando alude al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, precisando que ello opera “conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos”. En virtud de dicha regla, la petición (demanda) del particular ante el órgano de control previsto por el tratado internacional no es admisible si antes ese particular no ha agotado los recursos internos del Estado autor de la violación, siempre y cuando, los recursos existentes en ese Estado sean garantes de la obtención de la reparación correspondiente, de lo contrario, es decir, si no existe tal salvaguarda, no es necesario el precitado agotamiento.

Sirva a título de ejemplo de tal exigencia el mismo artículo 46 de la Convención Americana, supra indicado, que exime de agotar los recursos internos cuando a) haya retardo injustificado sobre los recursos; b) así como cuando no exista en la legislación del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; c) o bien cuando no se haya permitido al presunto lesionado, en sus derechos, el acceso a tales recursos o haya sido impedido de agotarlos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ofrece
dudas a este respecto.

Como condición para la protección diplomática, señala Gómez-Robledo Verduzco, está la llamada “conducta correcta” por parte del connacional (“clean hands”). Es decir que el connacional no haya provocado por su propio comportamiento ilícito el daño que se alega. Esa práctica existe por parte de la mayoría de los Estados, con mayor rigor por Estados Unidos de América.

Esto último no impide que los funcionarios correspondientes (consulares generalmente) asistan al connacional visitándolo en prisión, velando por su adecuada defensa o solicitando aclaraciones a las autoridades locales (P. Cahier). Las labores supra indicadas ameritan, como es natural, que la
oficina consular (o sección consular de la Embajada) correspondiente se encargue de informar de forma oportuna y apropiada a los nacionales del Estado acreditante, residentes en su jurisdicción, sobre los alcances del derecho de protección (y asistencia) que les asiste, que es una responsabilidad que va conexa a la obligación de mantener actualizado el respectivo “registro de nacionales”, función esta que hoy en día mantiene plena vigencia en nuestro país y cuya utilidad y necesidad de que se cumpla es incuestionable.

Jurídicamente la protección se presenta como un reclamo a “la responsabilidad internacional de los Estados”. El Derecho internacional establece tres formas de reparación: la restitución, la indemnización y, por último, la satisfacción.

Recuérdese que en este ejercicio un Estado no puede pretender proteger a sus nacionales contra la aplicación del derecho interno de otro, si esta aplicación se realiza en igualdad de circunstancias para todos los habitantes de ese país.

Téngase en cuenta que, además de la ineludible obligación de protección precedentemente señalada, se suman, entre otras bien sustentadas acciones, las que tienen la finalidad de vincular al proceso de desarrollo de su país de origen a profesionales, científicos e investigadores radicados en el exterior, ante el preocupante fenómeno denominado “fuga de cerebros” (tema que fue tratado pormenorizadamente en un artículo anterior).

Debe insistirse que, si bien la protección diplomática continúa siendo  un  imprescindible instrumento para la protección internacional del individuo, esencialmente en el campo de los derechos humanos, no sucede lo mismo en el caso de las personas jurídicas, respecto a las cuales se evidencia una
firme tendencia al desplazamiento de la institución a favor del arbitraje comercial internacional (J. Díez-Hochleitner).

Cabe resaltar, finalmente, que en la República Dominicana la vigente Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, con el propósito de potenciar la efectividad de las consabidas acciones en este campo, ha establecido la creación, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, de un Viceministerio de Comunidades Dominicanas en el Exterior. Igualmente, se ha creado el Instituto de Dominicanos y de Dominicanas en el Exterior (INDEX).

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butifar comillas
butifar comillas
3 Años hace

El que se va del pais lo hace a su propio riezgo y deben arreglarselas solos o con ayuda s de los paises en donde van. Nuestro pais tiene innumerables problemas y es nuestra responsabilidad y la del gobierno, tratar de mejorar nuestras deficiencias que son muchisimas y olvidarnos de los que voluntariamente se fueron, ya que no hay ni para los de aqui.

Manuel
Manuel
Responder a  butifar comillas
3 Años hace

Tan buen artículo, para usted hacer un comentario tan pendejo.

Miguel Cohn
Miguel Cohn
Responder a  butifar comillas
3 Años hace

Que vaina!!!siempre un ignorante dañando las cosas