Concertación de tratados en la política exterior de los estados contemporáneos

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EL AUTOR es diplomático de carrera y consultor internacional- Reside en Santo Domingo.

En la actualidad la dinámica de un mundo cada vez más interdependiente, como el actual, tiende a demandar un extraordinario incremento de las negociaciones entre los Estados (multilaterales y también bilaterales), cuyos entendimientos suelen materializarse al adoptar carácter de tratados, lo que redimensiona el rol de tales instrumentos jurídicos internacionales.

Al respecto, debe resaltarse, que la concertación de tratados realizada en función de la consecución de objetivos precisos de la política exterior y conforme a la planificación técnica que conlleva la formulación y ejecución de dicha política, resulta ser un instrumento particularmente útil para el proyecto nacional de desarrollo de los respectivos países. En el mismo sentido, una política exterior que tenga entre sus propósitos aprovechar los beneficios que ofrece el “entorno internacional” actual, suele generar opciones muy convenientes para la conclusión de tratados.

En tal contexto, por política exterior debe entenderse el conjunto de políticas, decisiones y acciones, que integran un cuerpo de  doctrina coherente y consistente, basado en principios claros, sólidos e inmutables; permanentemente enriquecido y mejorado; por el que cada Estado define su conducta y establece metas y cursos de acción en todos los campos y cuestiones que trascienden sus fronteras o que pueden repercutir al interior de las suyas (E. Hernández Vela-Salgado).

Cabe insistir en que la celebración de los tratados, como sostiene R. Méndez-Silva, “es una facultad consubstancial de la soberanía de los Estados, facultad que se ha extendido a las organizaciones internacionales públicas. En virtud de la soberanía, el Estado determina los órganos internos y los procedimientos legales, en la escala constitucional, generalmente, por los que contrae derechos y obligaciones en la esfera internacional”.

Los tratados internacionales también regulan hoy determinados asuntos que tienen una incidencia y aplicación directa en el Derecho nacional, por el rango constitucional que adquieren,  como los que tratan sobre derechos humanos. Otros incorporan determinadas relaciones contractuales, y aspectos esenciales vinculados al comercio, entre otros.

Debe tenerse presente, que aunque se utilicen diversas denominaciones para designar los tratados (acuerdo, convención, convenio, unión, pacto, alianza, “modus vivendi”, notas reversales, protocolo, concordato, entre otros), ello no altera el carácter jurídico o ético de estos actos. De igual modo recuérdese que las fases establecidas para la concertación de tratados son: la negociación, el proyecto, redacción del documento definitivo, la firma, la aprobación legislativa, la ratificación (del Poder Ejecutivo), el intercambio de ratificaciones (o depósito de ratificación en el caso de instrumentos multilaterales), así como su registro y  publicación.

Tal como se recomienda para las eventuales disputas de carácter internacional, las relativas a los tratados, deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del Derecho internacional. Aplicándose métodos específicos de arreglo, cuando así se establezca en el contenido del propio tratado. En el ámbito del comercio internacional, los tratados usualmente incorporan mecanismos propios de solución de controversias.

Es oportuno recordar, que los funcionarios que asumen la representación de un Estado (soberano) en las negociaciones de tratados (y en su concertación en general), deben estar, por supuesto, comprometidos con los intereses de su país (incluyendo obviamente su prestigio e imagen) y en capacidad de manejar con destreza los postulados contenidos en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969), que rige esencialmente la materia entre Estados, cuyas reglas de interpretación constituyen parámetros indispensables para la prevención y solución de conflictos que pudieran derivarse de la ejecución de los tratados.

En relación a las referidas reglas de interpretación de los tratados, el artículo 31 de la precitada Convención, titulado: “Regla general de Interpretación”, establece en su acápite I, que “un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

A lo que añade bajo su numeral 2 que para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

  1. a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; y de igual manera,
  2. b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

En adición a ello en su acápite 3 dicho artículo consigna que  juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

  1. a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; y así mismo,
  2. b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado, y de igual manera,
  3. c) Toda forma pertinente de Derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

Ya en su parte final el artículo 31 de dicho Convenio establece en su acápite 4 que se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de  las partes.

Retomando lo relativo a los imprescindibles conocimientos que deben tener los funcionarios públicos que asumen responsabilidades en la negociación de tratados (y en su concertación en general) estos deben contar, igualmente, con un adecuado dominio de la Convención de Viena de 1986, que regula todo lo relacionado con los demás instrumentos de carácter internacional (entre Estados y organismos internacionales, o bien entre estos últimos).

Asimismo, dichos funcionarios deben tener pleno conocimiento de la disciplina denominada Derecho de Tratados (parte del universo del Derecho internacional público), contentiva entre otros relevantes aspectos, de los principios, normas y procedimientos para la conclusión de los tratados.

En la dinámica de los nexos económicos y comerciales internacionales, los acuerdos concertados entre Estados y empresas extranjeras son llamados “cuasi-internacionales”. Un análisis de la práctica y de la jurisprudencia conduce a la conclusión de que las empresas poseen según el «Derecho de gentes” actual, la capacidad suficiente para concertar estos acuerdos. Los convenios “cuasi-internacionales”, se podrían incluir en el concepto de tratado internacional (Barberis/Bockstiegel/Fisher).

Por último, procede puntualizar, que la conclusión de tratados es la consecuencia de entendimientos “libremente contraídos” entre dos o más Estados (o entre estos y otros sujetos de Derecho internacional con capacidad para ello, o también entre estos otros sujetos), en el marco de negociaciones voluntariamente consentidas que tienen por objeto crear, definir, establecer, modificar o extinguir una relación entre ellos. Teniéndose en cuenta que la validez de un tratado depende esencialmente de la capacidad y consentimiento de las partes para concertarlo, de que este sea de objeto y causa lícita, y de posible cumplimiento.

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Para comunicarse con el autor: embajadormanuelmoraleslama@gmail.com

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