Las dos formas de culpabilidad
El delito preterintencional está tipificado en distintas legislaciones de América Latina (Rep. Dom., Argentina, etc.), mientras que no está tipificado en otros tantos (como el caso de chile), en donde es una cuestión netamente doctrinal.
El profesor Garrido Montt define la preterintencionalidad como una progresión del mal en la misma línea de la lesión que el agente pretendía causar a su víctima. Mientras que para el profesor Sergio Politoff, el delito preterintencional es aquel que comete una persona cuando queriendo lesionar a otro, causaba no obstante con esas lesiones una muerte no querida, pero previsible.
El código penal colombiano define el delito preterintencional en su artículo 24 de la siguiente manera: La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
El delito preterintencional es una especie de híbrido (producto de elementos de distinta naturaleza), es decir, un concurso ideal en el que con la misma conducta, se producen dos resultados distintos, uno doloso, y otro imprudente.
Una misma conducta, por lo general, produce dos infracciones de naturaleza distinta, una de lesiones, que responde al dolo y afecta a bienes jurídicos como la integridad física y la salud, y otra imprudente (culposa), que vulnera el bien jurídico vida, con la producción de la muerte del sujeto pasivo, muy a pesar de no haber sido deseado ni buscado por el sujeto activo.
De lo que se trata es de un tipo de delito en el que la persona que despliega la conducta delictiva, solo pretende causar ciertas lesiones (como los golpes y las heridas), pero termina (sin proponérselo), produciendo un resultado no deseado, uno de los cuales por lo regular es la muerte de la persona a la cual se le ha ocasionado las lesiones.
Lo que caracteriza la preterintencionalidad es que, tal como lo indica la palabra, la conducta dolosa termina produciendo un resultado mucho más grave que el que originalmente se pretendía alcanzar (las lesiones), en el que el otro elemento subjetivo del tipo (la culpa o imprudencia), está presente en el resultado no buscado ni deseado, es decir, cuando la consecuencia de las lesiones causadas afecta otros bienes jurídicos protegidos del mismo sujeto que ha sido lesionado.
De modo que la preterintencionalidad implica un verdadero concurso ideal de infracciones, pues en ella coexisten las dos forma de culpabilidad, una infracción dolosa (presencia de los elementos cognitivo y volitivo, saber y querer), y otra imprudente, que por su previsibilidad, podría caer en la imprudencia consciente (que descarta aún así el resultado lesivo).
La parte dolosa del concurso entraña los elementos cognitivo (saber), y volitivo (voluntad de querer) en el agente que realiza la conducta. Mientas que la parcela imprudente del concurso (culposa), es el resultado de la falta del deber objetivo de cuidado, es decir, del descuido y la negligencia del agente.
La dificultad que presenta este tipo de delito (preterintencional), es propiamente el hecho de que en él coexisten, es decir, están presentes en la misma conducta que produce dos resultados distintos, las dos únicas formas de culpabilidad que existen y son aceptadas por la doctrina mayoritaria, nos referimos a los elementos subjetivos del Tipo, el dolo y la imprudencia.
Otro escollo que suele presentarse con las conductas preterintencionales, es al momento de la determinación de la pena, pues no se trata de una simple valoración de la conducta delictiva, sino que se requiere de una valoración por separado de los dos resultados (el doloso y el imprudente), que la conducta ha generado.
Por un lado, las lesiones dolosas producidas tienen por lo regular una punibilidad relativamente moderada. Mientras que por el otro lado, a pesar que ha habido la causación de una muerte (como resultado de las lesiones dolosas), ésta (la muerte), ha sido el resultado de una actuación imprudente (ausencia de dolo).
Si llegamos a la determinación que debe imponerse la pena de la infracción más grave, como defienden algunos, entre un delito de lesiones (doloso) y un homicidio preterintencional (imprudente), no cabe duda que este último afecta un bien jurídico más preciado (la vida), que el primero (la integridad física).
Paradójicamente, en República Dominicana, el homicidio inintencional (involuntario como erróneamente algunos le llaman), trae aparejada una pena de prisión tres meses a dos años, porque no ha intervenido ninguna forma de dolo en él.
Mientras que algunos delitos de lesiones, como los golpes y heridas que causan la muerte, a pesar de que el resultado es la consecuencia de la imprudencia del sujeto activo, conlleva una pena de hasta 20 años de prisión, es decir, que nuestra legislación penal equipara el homicidio preterintencional que se produce como consecuencia de los golpes y heridas (en donde hay ausencia de dolo), con el homicidio voluntario, pues este último conlleva una pena de tres a veinte años, una verdadera aberración.
JPM
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