La constitucionalidad del artículo 229 de la ley 10-15

La resolución judicial 0047/2017, del juez de la instrucción especial de la Suprema Corte de Justicia, Francisco Ortega Polanco, acto procesal que resolvió la petición de las partes en la vista de conocimiento de solicitud de medidas de coerción contra los imputados del caso Odebrecht, en uno de sus considerandos en cuanto a las excepciones e incidentes, define la excepción de la siguiente manera: La excepción es un medio invocado por la parte para atacar la forma, el procedimiento o sus efectos, sin debatir el fondo de la cuestión; en procura de que el juez declare irregular o extinguido el procedimiento, o lo suspenda, y debe ser presentada simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o medio de inadmisión.
 
            Ese medio precisamente fue invocado por la defensa técnica del imputado Porfirio Andrés Bautista García, por medio del cual su defensa propuso no solo la declaratoria de inconstitucionalidad (por medio del control difuso) de los numerales 3 y 4 del artículo 229 del Código Procesal Penal (Ley 76-02 modificada por la Ley 10-15), sino también de la Resolución No. 58-2010, de la Suprema Corte de Justicia.
 
La base legal de dicho pedimento en la alegada violación constitucional, es la Convención Americana de Derechos Humanos (parte del Bloque de constitucionalidad nuestra), en su Artículo 7, numerales 1, 2 y 3, así como las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (de la cual está en discusión su competencia).
 
De igual manera, la defensa técnica del también imputado Ángel Rondón Rijo, por medio de una excepción de inconstitucionalidad, alegó lo mismo pero por otros motivos distintos, es decir, aunque en sus conclusiones se trataba del mismo petitorio, el respecto al derecho a la presunción de inocencia del cual está revestido todo imputado, alegando la inconstitucionalidad del artículo 234 del Código Procesal Penal, razón por la que el Magistrado Ortega Polanco procedió en su resolución a responder ambos incidentes de manera conjunta, tanto por economía procesal, y porque también ambas situaciones presentan una estrecha relación en su petición.
 
Es decir, ambas defensas técnicas, propusieron sus excepciones, conforme a lo que dispone el artículo 54 del CPP, que habilita tanto al Ministerio Público como a las partes, a oponorse a la prosecución de la acción por diferentes motivos, siendo uno de éllos, al parecer, la existencia de un impedimento legal para proseguirla. La resolución del juez Ortega Polanco, finalmente rechazó todas las excepciones e incidentes presentados por las barras de la defensa, calificándolos de improcedentes, mal fundados y carentes de base legal.
 
El pleno de la segunda sala penal de la SCJ, actuando como Corte de Apelación, y por lo tanto, apoderado para conocer y decidir el recurso de apelación contra las mediddas de coerción impuestas por el magistrado Ortega Polanco, varió la medida de coerción impuesta a la mayoría (8) de los imputados del caso, en cuanto al tema de las excepciones que buscaban la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del  artículo 229, ratificó lo decidido por la resolución del juez Ortega Polanco, por lo que fue rechazado ese petitorio, por la Corte considerar que son conformes a la Constitución.
 
Como el destino final probablemente en donde podría haber aterrizado ese petitorio de declaración de inconstitucionalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 229 de la ley 76-02 modificada por la Ley 10-15, era el Tribunal Constitucional por medio del control concentrado, éste último (TC), por medio de la sentencia TC/0402/14, fijó su posición al respecto, a raíz de una  acción directa de inconstitucionalidad incoada por Jhordin Raulín Toribio contra el artículo 229 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,   y la Resolución Penal núm. 611-216smdc-00050, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
 
El máximo inpérprete de la constitución, vía la sentencia anterior, y con el voto salvado de la Magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández, no solo rechazó, en cuanto al fondo, la referida acción directa de inconstitucionalidad, sino que declaró conforme a la constitución el artículo 229 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley núm. 10-15, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal dominicano.
 
En cuanto a las alegadas vulneraciones por parte del accionante contra la disposición contenida el artículo 229, el TC entendió que ésta (la disposición) no contiene ni parámetros ni pautas para que sea interpuesta una medida de coerción, sino que lo que hace la misma es establecer las circunstancias a ser valoradas por el juez apoderado del caso, con las que éste podría llegar a la conclusión de si podrían estas o no, conllevar que un imputado pueda tener peligro de fuga al momento de cometer un delito.
 
Es decir, que el TC ha arribado a la siguientes conclusión: Que las exigencias del artículo 229 y sus numerales del Código Procesal Penal son un instrumento que sirve de base al momento de un juez tomar una decisión, que brinde seguridad, a la ciudadanía, ante un delito cometido. Es decir, determinar (el juez) si existe o no peligro de fuga.
 
De manera que los numerales 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 229, son disposiciones que prevén, conforme a la decisión del TC, las circunstancias por las cuales el juez podría determinar la existencia o no del peligro procesal de fuga.
 
El voto salvado se refiere a que, aún esas circunstancias a ser valoradas en la vista de conocimiento de medida coerción sirvan para que juez pueda determinar si existe o no peligro de fuga, no implica esto una rotura con el derecho que asiste al imputado, a que se presuma su inocencia.
 
Que por asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso por medio de una prisión preventiva, no significa la presunción de que éste, a pesar de la existencia de un hecho punible, lo haya cometido, dejando esto último a la etapa de fondo, en donde verdaderamente se demostrará la responsabilidad penal o no del acusado.  
 
Que en la etapa de conocimiento de medidas de coerción, el juez solo debe limitarse al tema de si existe o no peligro de fuga, sin valorar cuestiones que son propias de la etapa de juicio.
 
             La Magistrada Bonilla Hernández le recuerda al TC con su voto salvado, que el mismo TC, en distintas ocasiones, se ha referido al carácter in abstracto que tiene la acción directa de inconstitucionalidad, lo que significa que, tan pronto la norma es impugnada, el TC debe realizar un análisis de la misma, y verificar la conformidad o no de la misma con las disposiciones establecidas en la Constitución, de manera que  no está bajo su control analizar cuestiones propias a procesos ordinarios y que además se encuentren revestidas de un carácter meramente particular.
 
            El voto salvado en ese mismo tenor, continúa y le recuerda al mismo Tribunal su propia decisión (TC/0188/13), al establecer que: en efecto, la acción directa de inconstitucionalidad está orientada al ejercicio de un control in abstracto de los actos normativos del poder público, esto es, de su contenido objetivo y no, en modo alguno, de la aplicación en concreto que respecto de las normas infraconstitucionales hacen los jueces en el cumplimiento de sus potestades jurisdiccionales.
 
            Finalmente, en su voto salvado, la Magistrada Bonilla Hernández reconoce que el TC actuó correctamente al rechazar la acción directa de inconstitucionalidad del presente caso, entendiendo que tales disposiciones impugnadas no entran en contradicción alguna con la Constitución dominicana, sin embargo, y aquí viene el pero, defiende que el TC solo debió limitarse a la realización del análisis de la constitucionalidad o no de los numerales del artículo 229, impugnados por medio de la acción directa de inconstitucionalidad, y no entrar y referirse a cuestiones que son más bien propios de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por tratarse de cuestiones relativas a un caso particular.
 
¿Quién tendrá la razón? ¿La mayoría o el voto salvado? Esa es la democracia.
JPM
Compártelo en tus redes:
ALMOMENTO.NET publica los artículos de opinión sin hacerles correcciones de redacción. Se reserva el derecho de rechazar los que estén mal redactados, con errores de sintaxis o faltas ortográficas.
0 0 votos
Article Rating
Suscribir
Notificar a
guest
0 Comments
Comentarios en linea
Ver todos los comentarios