Un derecho de ciudadanía (OPINION)
POR MARÍA ESTELA DE LEÓN
El Tribunal Constitucional dominicano reconoció a través de la Sentencia TC/0788/24, el derecho a postular por un cargo electivo o bien a presentar una “candidatura independiente” sin la intermediación de las organizaciones políticas reconocidas.
Importante saber: ¿Qué son las candidaturas independientes? “Es la nominación para ocupar un cargo electivo, cuyo rasgo peculiar y sobresaliente consiste en que tal oferta política se realiza sin el concurso, ni principal ni complementario, de un partido político”, según Ferreira en el Diccionario Electoral.
Actualmente, en la República Dominicana las candidaturas independientes están contempladas en los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica de Régimen Electoral.
Hay que decir que, alrededor de 10 países de América Latina han incluido en su legislación normas regulatorias de las candidaturas independientes para diferentes niveles de elección (presidenciales, municipales, generales y legislativas).
Estos son los casos de países tales como: Chile, México, Colombia, Perú y, evidentemente, República Dominicana. Los países de Europa que se han sumado al concierto de la inserción de las candidaturas independientes en sus normativas son: Alemania, Francia, Irlanda y Polonia. Es importante acotar que, en algunos Estados han modificado la norma electoral para esta inclusión y en otros las han consagrado incluso en su Constitución.
En 1926
En el caso de la República Dominicana, las candidaturas independientes se instauraron por primera vez en la Ley Electoral No. 386 de fecha 10 de abril de 1926, siendo la única ocasión en la que esta figura poseyó carácter de independencia real. La sentencia TC/0788/24, restablece 62 años después su misión en el sistema electoral.
Al respecto, advierto un dispositivo muy garantista y revolucionario, para una sociedad con instituciones sociales y políticas muy conservadoras, pero, aun así, reflexiono en la cultura política, el sistema de partidos y las complejidades de la administración electoral, por citar algunas.
En las motivaciones de la sentencia, se advierte que, en las distintas normativas electorales las candidaturas independientes han mantenido dependencia para su aplicación, excepto la ley No. 338 de 1926. En la Ley Electoral 5884, de 1962, perdió su autonomía y pasó a depender de las organizaciones políticas.
Las derogadas leyes electorales 275-97, 15-19 y 20-23, continuaron la subordinación. Bajo estas premisas tal independencia era y seguía siendo enunciativa en la legislación nacional hasta la evacuación de la referida sentencia TC/0788/24.
Opción
A la luz de la argumentación del dispositivo, esta modalidad es una opción para la ciudadanía que siente desafección por los partidos políticos existentes o no confían en estos, para ellos se abre un espacio donde podrán optar por una candidatura a través de agrupaciones cívicas o sociales y competir por un cargo de elección popular, sin la intermediación de un partido, agrupación o movimiento político. Ahora bien, para hacer efectiva la misma, se deberá diseñar un marco legal que sirva de filtro y muro de contención que no desnaturalice el derecho de postulación y que no atente contra el sistema de partidos.
Es preciso indicar que dicha sentencia devino de un recurso de la acción directa de inconstitucionalidad por parte del ciudadano Alberto Emilio Fiallo-Billini a los artículos 156 y 157 de la de la Ley Electoral núm. 20-23, constituyendo un hito sin precedentes en materia de derechos fundamentales.
Con esta sentencia se reivindica el derecho al sufragio pasivo conculcado por décadas a quienes han deseado ser parte de la toma de decisiones a través de un cargo electivo. Se suman a esto las modificaciones y readecuaciones pendientes por la reforma constitucional pasada. En estos trabajos habrán de abordarse de forma paralela cuestiones como: el financiamiento, las campañas, fiscalización, composición de las boletas y la filiación, entre otros.
Consideramos que, esta sentencia es un desafío para el sistema democrático y de partidos, y, también lo será para las jurisdicciones en la materia electoral. Máxime para la Junta Central Electoral, que tendrá la responsabilidad de hacer efectiva la sentencia. Vale recordar, que están pendientes los proyectos de readecuación de las leyes de partidos políticos y de régimen electoral (en los aspectos restantes o distintos a los incluidos en la 20-23).
Es imperativo que los líderes políticos se sienten en la mesa del dialogo con la entidad electoral, para contar con leyes y reglamentaciones que se aproximen a los ideales invocados por los constitucionalistas en la referida sentencia y los asambleístas en la reciente reforma constitucional.
En cuanto a la JCE, tal como lo ha hecho en innúmeras ocasiones, el deber es acoger las decisiones emanadas de los tribunales jurisdiccionales que le son aplicables a la materia de su competencia. En esa consecución es necesario contar con el respaldo de la sociedad y los liderazgos políticos, a fin de armonizar y garantizar el cumplimiento de lo establecido en la referida sentencia.
Somos de opinión que el dispositivo legal rescata una figura que durante décadas estuvo anquilosada en la normativa electoral, sin que se pudiera ejercitar por las inconsistencias interpretativas. La democracia tiene que fomentar espacios de participación política a la ciudadanía además de la participación partidaria, por lo que, el debate está abierto, que prime la conceptualización con niveles de responsabilidad y respeto a los principios y valores democráticos.
El fin de esta reflexión es que la democracia no debe ser solamente electorera, esta tiene que garantizar a la ciudadanía espacios para una participación política representativa, donde prime el criterio de oportunidad para todas y todos.
jpm-am
los supuestos » lideres politicos.»…partida de corruptos no tienen nada que buscar para el estudio e implementacion de dichas leyes. el pueblo es soberano y estamos de acuerdo en eliminar todas estas betustas y corruptas organizaciones delincuenciales, que no se artan de robarse los fondos del erario publico…mientras el pueblo sigue en olla.
hay maria tu seras como tu apellido. estas fresca y lozana como una rosa de abril.mis respetos para vos.
excelente!
los dueños de los partidos políticos la reconocieron y garantizaron en los art****s 156 y 157 de la ley 20-23, pero, como si los dominicanos y dominicanas fueran unos tárados, alteraron su naturaleza, e impusieron en la ley un contrasentido, exigiendo que tenían que ser presentadas a través de uno de los negocios llamados partidos políticos!
esto me recuerdas la santa inquisicion.
muy buen artí****,solo hay un interrogante como se armarían las boletas electorales con tantas aspiraciones?recordando el principio de elegir y ser elegido.dígame usted
con un reglamento jce, mi papa lo presentara al congreso via su diputada del exterior, tiene 28 paginas