Toda persona tiene el derecho a cambiarse el nombre le plazca

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El autor es abogado. Reside en Sano Domingo

El cambio de nombre masculino por uno femenino es un derecho. Toda persona (homosexual o transgénero) es acreedora de este derecho.

El Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0345/25 niega el derecho al cambio de nombre de una persona homosexual a ponerse un nombre femenino. Esta sentencia que se aparta del derecho convencional del cual RD es signataria y se encuentra obligado acatarlo por mandato constitucional nos vuelve a colocar en ridículo en materia de Derechos Humanos.

La sentencia TC/0345/25 se origina como consecuencia de una revisión constitucional en contra de la sentencia No. TSE/0007/2023 del Tribunal Superior Electoral, la cual también negó el derecho que tiene toda persona al cambio de nombre.

Ambas sentencias, del TC y TSE, no solo desconocen el derecho al cambio de nombre que tiene toda persona, incluyendo los miembros del GLTBI, sino que las mismas confunden el cambio de nombre con el de inscripción o registro del nombre en el acta de nacimiento.

El fundamento de estas altas cortes para negar el cambio de nombre es basado en el artículo 74 de la ley 4-23 el cual establece restricciones para la inscripción del nombre y alega que el registro de nombre no podrá atentar ni perjudicar la dignidad de las personas ni crear confusiones respeto al sexo. Es decir, esta regla rige para cuando se va a levantar el acta de nacimiento de un menor. En cambio, si la persona desea cambiarse el nombre, la regla que rige es el artículo 134, el cual expresa que toda persona que tenga interés de cambiar sus nombres, suprimir o añadir a sus propios nombres otros deben dirigirse el al Tribunal Superior Electoral.

Estas altas cortes con estas sentencias se apartan de las reglas internacionales sobre derechos humanos que rige a RD y que la Constitución reconoce. RD es signataria de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- y garantiza la vigencia efectiva de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos. En el caso de la CADH el órgano que interpreta esta convención es la Corte interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia es reconocida tanto por leyes como la jurisprudencia interna.

La Corte IDH en una interpretación que le hizo a la CADH, art. 18, mediante la Opinión Consultiva OC-24/17, párrs. 106 y 109 dijo que “cada persona debe tener la posibilidad de elegir libremente y de cambiar su nombre como mejor le parezca” y agrega que la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con esa identidad auto-percibida, implica que la persona pierde total o parcialmente la titularidad del derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos la persona se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad. En cambio, para el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas no solo tiene derecho a cambiar de nombre sino hasta del apellido.

Finalmente, la OC-24/17 expresó que el derecho al reconocimiento de la identidad de género implica necesariamente el derecho a que los datos de los registros y en los documentos de identidad correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personas transgénero. En ese sentido, los principios de Yogyakarta plantean la obligación a cargo de los Estados de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias “para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí”, así como para que “existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí.

El cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género autopercibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana.

El TSE es reiterativo en confundir el cambio de nombre con el de inscripción de nombre en un acta de nacimiento, pues la sentencia No. TSE/0131/2024 mediante los razonables votos disidentes de la jueza Hermenegilda Fondeur y el juez Pedro P. Yermenos Forastieri ambos coincidieron y expresaron que las personas pueden cambiarse su nombre de origen y ponerse el nombre que identifique su identidad sexual, de género o personal.

El Tribunal Constitucional con esta sentencia desconoce derechos humanos y confunde el cambio de nombre con el de inscripción de nombre en el acta de nacimiento que se regula en la ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, núm. 4-23 tal como indican los brillantes y excelsos votos disidentes de la magistrada Sonia Díaz Inoa con la concurrencia del magistrado José Alejandro Ayuso.

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RUTENIO
RUTENIO
6 meses hace

John: Mirándote bien, creo que deberías cambiarte el nombre…Deberías ponerte Jenny, para definir mejor tu identidad sexual, y así mantienes tu nombre en inglés…Sospecho que por ahí anda tu intención en este artículo, sospecho que estás planificando ponerte Jenny o Jane…La vaina es que quieres involucrar a todo el País, en un asunto de tu preferencia sexual personal

ELRUBIO
ELRUBIO
6 meses hace

NO ESTOY DE ACUERDO CON USTED,PERO TIENE SU DERECHO A EXPRESASRSE.POR DEFENDER LOS LGBTIQ