Sentencias relevantes del Tribunal Constitucional

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Varias años antes de la reforma constitucional de 2010, el autor de esta columna fue uno de los que abogó pública y reiteradamente sobre la necesidad de que se instaurara un tribunal constitucional en la República Dominicana. (Barinas, E. “Tribunal Constitucional”. El Nacional, 15 de mayo, 2009, sección Opinión). (Barinas, E. “Constitucionalización del Procedimiento Civil”. Gaceta Judicial, 259, (2008): 88-96).
 
Sustenté esa posición sobre la base de la arraigada tradición autoritaria que ha prevalecido entre la mayoría de los gobernantes dominicanos, con muy honrosas excepciones, en el precario Estado de derecho en que se ha desarrollado nuestra sociedad, en las pocas e ineficaces garantías jurisdiccionales para la protección de los derechos fundamentales que existían antes del año 2010, en la concentración de funciones que ostentaba la Suprema Corte de Justicia y en la necesidad de que las propias decisiones de dicho órgano judicial pudiesen ser revisadas por la jurisdicción constitucional, entre otras razones.
 
La inserción del Título VII en la Constitución, que creó por vez primera un Tribunal Constitucional en la República Dominicana (TC), ha sido sin dudas un paso trascendente en el camino hacia la institucionalización del país y la materialización del respeto de los derechos fundamentales de las personas.
 
En efecto, el artículo 184 del texto sustantivo estableció lo siguiente: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.”
 
Posteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 el 13 de junio de 2011, modificada por la Ley 145-11, dispuso en su artículo 1 la naturaleza y autonomía del TC, al disponer: “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y los demás órganos del Estado”.
 
Asimismo, al tiempo que estableció el procedimiento para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad (acción directa), del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, del control preventivo de los tratados internacionales, de los conflictos de competencia, del hábeas data, de la acción de amparo y del recurso de revisión de amparo, del amparo de cumplimiento, amparo colectivo y amparo electoral, delineó los principios de la justicia constitucional y las potestades y atribuciones del Tribunal Constitucional, de su presidente y del pleno, y en su artículo 5, definió la justicia constitucional en los términos siguientes: “…la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”.  
 
Fue luego de la promulgación de la citada ley que se escogieron los trece miembros que integran el pleno del Tribunal Constitucional dominicano, entre los que se encuentran algunos de los juristas mejor formados y con experiencia judicial del país, como los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos y Katia Miguelina Jiménez, y un jurista de altos vuelos, experimentado hombre público, experto en derecho constitucional y laboral, como su presidente: el magistrado Milton Ray Guevara.
 
El Tribunal Constitucional inició oficialmente sus funciones el 26 de enero del 2012, fecha en que se conmemora el natalicio del patricio Juan Pablo Duarte, en una audiencia solemne en la Sala Augusta de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
 
Este 26 de enero de 2018 se cumplen 6 años de haber iniciado formalmente sus funciones el TC, por lo que resulta interesante desde el punto de vista jurídico, institucional y social, pasar un balance, siquiera somero, resaltando algunas de las sentencias más relevantes que ha dictado esa importantísima corte.
 
En efecto, en una de sus primeras decisiones, el Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC/0033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, acogió una acción directa en inconstitucionalidad y declaró la nulidad absoluta de los artículos 7, 15 y 16, párrafo IV, y 20, de la Ley No.2569, de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones, de fecha 4 de diciembre de 1950, por estimar que vulneraban el principio de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 39.1 y 243 de la Constitución, dado que establecían el pago del 50% más del impuesto sucesoral a los herederos que residían en el extranjero con relación a los residentes en el país.
 
A través de la Sentencia TC/0012/12, de fecha 9 de mayo de 2012, el TC dictó una sentencia interpretativa y modificó el sentido del artículo 252 de la Ley Núm.873 Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud del cual se exigía el requisito del matrimonio previo para conceder las pensiones por sobrevivencia a las parejas sobrevivientes de los militares. 
 
En tal sentido, fundamentando su decisión en el artículo 55.5 de la Constitución, que reconoce la unión singular o de hecho, así como en el criterio de “unión consensual more uxorio”, desarrollado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 17 de octubre de 2001, y en las disposiciones de la Ley 136-03, y la Ley 87-01 (Art.51), que reconocen las uniones de hecho o consensuales conforme al cumplimiento de ciertas condiciones, el referido órgano ordenó a la junta de Retiro de las Fuerzas Armadas, la entrega de todos los valores que le habían sido negados por concepto de pensión por supervivencia a la ciudadana Lauriana Villar, quien tenía más de 40 años de unión consensual con su pareja militar fallecido y cumplía con todos los requisitos para la configuración de la “unión consensual more uxorio”.
 
Con respecto a una acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución No.086-11, dictada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su Sentencia TC/200/13, el TC declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos del “Reglamento para la Obtención y Preservación  de los Datos e Informaciones por parte de los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones”, considerando que permitir la interceptación de datos sin una orden judicial previa, violenta el derecho a la intimidad (derecho al secreto y privacidad de la comunicación).
 
En una decisión sin precedentes en términos de preservación de los bienes del Estado de dominio público y del interés general de la sociedad, en ocasión de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, el TC dictó la Sentencia TC/0194/13, la cual determinó que el inmueble objeto a partir, es decir, el islote “Cayo Levantado”,  ubicado en la provincia de Samaná, pertenece al dominio público del Estado, “conformado por aquellos bienes que no son susceptibles de propiedad privada porque le pertenecen a todos (as) los dominicanos (as)”,  y en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, dado que la jurisdicción ordinaria no se pronunció sobre la naturaleza jurídica de dicho bien.
 
Una decisión particularmente significativa en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales y al debido proceso, lo es la Sentencia TC/0027/13, mediante la cual se rechazó un recurso de revisión de amparo interpuesto por la Policía Nacional contra una sentencia que acogió una acción de amparo de un ciudadano que procuraba obtener el retiro de una ficha policial, estableciendo en la misma el criterio siguiente: “aún tratándose de un condenado a penas privativas de libertad, no puede ser mantenido soportando de por vida el fardo de antecedentes penales destacados en registros de acceso público, lo que constituye un serio obstáculo para el ejercicio de importantes prerrogativas ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado, pudiendo, en determinados casos, generar daños irreparables”.
 
En materia de la preservación y vigencia del artículo 40.15 de la Ley Sustantiva, y del desarrollo del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, así como del desarrollo del principio de razonabilidad, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0339/14, de fecha 22 de diciembre del año 2014, en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad, mediante la cual declaró inconstitucionales  los artículos 13 y 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 42 de la Ley Núm.2334-1885, del 20 de mayo de 1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales, que establecía el cobro de montos desproporcionados para el registro de sentencias en base al monto de la condenación establecido en las mismas, sin cuyo pago previo los tribunales se negaban a la entrega de la primera copia de sentencia, imposibilitando su registro en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y la notificación de la sentencia, y por consiguiente, provocando la paralización del proceso judicial y la denegación de justicia para quienes no dispusieran de los medios económicos para efectuar el pago de las referidas tasas.
 
La referida decisión implica una revolución del procedimiento civil, por cuanto se reivindican una serie de derechos fundamentales y de principios inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como el derecho de acceso a la justicia y el principio de igualdad de las partes en el proceso, entre otros.
 
En un próximo artículo comentaremos otras decisiones igualmente trascendentes desde el punto de vista jurídico, institucional y social que han sido dictadas por nuestro órgano constitucional en el ejercicio de sus facultades de máximo garante del principio de supremacía constitucional y de los derechos fundamentales.
JPM
 
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