Reelección y derechos humanos
Por: Johnny González
En la medida que los países de América Latina han afianzando sus procesos democráticos, el tema de los Derechos Humanos, paralelamente, ha adquirido una relevancia vital para el desarrollo de sociedades anteriormente excluidas de los más elementales mecanismos legítimos de participación.
Quizás por ello nos resulte tan común escuchar hablar de los Derechos Humanos, al punto que ya forma parte de la cotidianidad del debate nacional por la conexión existente entre las garantías del derecho interno y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Sin embargo y, pese a lo habitual del tema, el ciudadano de a pie, que repara poco en tratados, asocia automáticamente los derechos humanos con el encarcelamiento (político), torturas, represión, dictaduras y un corto etcétera.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948, enarbola la igualdad como el estandarte de la condición humana, inherente al individuo y su desarrollo en sociedad y le otorga carácter de irrenunciabilidad.
En lo atinente al derecho político, la Declaración es igual de rigurosa al considerar que el derecho de participación política conlleva, per se, el derecho del individuo a participar, en condiciones de igualdad, en la función pública.
El Artículo 21, inciso 2 del texto original de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
En consonancia con dicho enunciado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre del 1969, adopta de la misma manera, en su Artículo 23, el concepto de igualdad como el “leitmotiv” de su entramado jurídico para la consecución de las garantías del derecho interno americano.
Artículo 23. Derechos Políticos
- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
- de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
- de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
- de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Basada en estos principios y articulados contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala de Constitucionalidad de la Corte Suprema de Honduras, el 22 de abril del año 2015, dictó una Sentencia declarando la inaplicabilidad del Artículo 239 de la Constitución de Honduras, que prohibía la reelección presidencial, por considerar que la reelección presidencial es un “derecho humano”.
En Nicaragua ya existía el precedente con la Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de ese hermano país centroamericano, de fecha 19 de octubre del 2009, declarando la inaplicabilidad del Articulo 147 de la Constitución política que impedía la reelección del actual presidente, Daniel Ortega Saavedra, al alegar el principio de que la reelección presidencial es un “derecho humano”.
La Sentencia 084/2017 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TPC),del 25 de septiembre de 2017, que habilitó al presidente de Bolivia, Evo Morales, a la reelección indefinida, forma parte de la jurisprudencia latinoamericana sobre la reelección y el derecho humano de elegir y ser elegido.
Los detractores de la reelección presidencial anteponen, además de sus intereses particulares y/o grupales, principios como el de alternabilidad, a la que dan el carácter de “base fundamental” de la democracia, Robert Alexy.
La alternabilidad, en sí misma, no es una garantía del éxito de la gestión pública. Los desaciertos de varios Gobiernos en la República Dominicana, producto de esa llamada “alternabilidad”, casi nos llevan al abismo en la década de los 80. En Venezuela, la alterabilidad del puntofijismo, llevó a ese país a las circunstancias de hoy.
De manera que el bien común no se vulnera con la “inexistencia” de la alternabilidad y más si la impone el pueblo que es en quien recae la soberanía.
Las experiencias aquí analizadas sobre la reelección presidencial y los derechos humanos, señalan que la vía del Tribunal Constitucional, solicitando la inaplicabilidad del Artículo 124 y su cláusula Vigésima, que impide la reelección del presidente Danilo Medina, es el camino correcto.
- El autor es egresado de la Universidad Central de Venezuela en Estudios Internacionales, promoción 1993.

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Solo hay un problemita y es que el presiente es quién da la espalda a estos derechos . No es lo contrario, no señor
Acaso el presidente Medina en su afán reeleccionista da participación a otros? Jamás porque se impone y lo hace avasallando para quedarse en el poder
Cuando se impone la reelección se anulan las primarias o los derechos de otros a la participación MANIPULADORES ES LO QUE SON Y TODO POR LA GRASA