Populismo penal dominicano
Por EDGAR MORENO
Vuelve la controversia sobre cuándo es o no es pertinente la prisión preventiva.
Recientemente la oficina de atención permanente de Santiago dictó tres meses de prisión como medida de coerción, a un médico propietario de un centro de adelgazamiento y estética del cuerpo, al cual acusa de homicidio imprudente, por la muerte de dos de sus pacientes más recientes, que murieron tras ser sometidas a cirugías de embellecimiento.
Como en el homicidio imprudente nunca cabe la tentativa, ya que es un delito de resultado (pues solo se castiga si hay resultado), y como en él no ha mediado el ánimo de matar (Animus necandi), ¿Por qué tiene que enfrentar el acusado su proceso, privado de su libertad?.
Si tal como lo establece el artículo 222 del cpp, que toda persona tiene derecho a la libertad, y que las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, ¿tiene ese médico necesidad de sustraerse del proceso?
¿Cuándo, conforme al artículo 227 del CPP, procede una medida de coerción? Solo voy a mencionar dos: 1ro. Cuando existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción.
No cabe dudad que la mejor prueba de la infracción, es el resultado de la destrucción de una vida humana, no por un suicidio, sino por un homicidio, así sea imprudente.
Y 2do. Cuando existe peligro de fuga. No creo que alguien, en su sano juicio, va a sustraerse del proceso que en su contra lleva a cabo el MP, y a la vez dejar atrás un patrimonio económico tan importante como un centro de adelgazamiento y estética del cuerpo, establecido con una importante inversión, que genera otros tantos importantes recursos económicos también. .
Pero, ¿Cómo se determina ese peligro de fuga, conforme al artículo 229 del cpp? Por el arraigo (garantías) en el país. Domicilio, ¿No tiene domicilio ese médico? Residencia habitual, ¿No tiene ese galeno residencia? Si tiene familia, ¿No tiene familia ese doctor? Si tiene negocio, ¿No es ese médico el propietario, según el mismo acusador, de un centro de adelgazamiento y estética del Cuerpo? si trabaja, ¿La infracción no se cometió en el ejercicio de su profesión de médico?
Otra es la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto. ¿No se supone que un médico propietario de un centro posea al menos una visa americana? La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga, ¿No se supone que el propio centro de adelgazamiento y estética es el domicilio donde ejerce normalmente su profesión, y es de conocimiento público?
Como se puede inferir, salvo la facilidad de ese médico, que debe tener al menos una visa americana, es la única justificación que medió para privarle de su libertad, en el entendido que podría abandonar el país con ese medio.
Si ese fue el motivo verdadero de la imposición de la medida de coerción de privación de la libertad de ese médico, ¿No se le pudo imponer otra medida que resguarde esa posibilidad, como el impedimento de salida?
La otra es la pena imponible en caso de condena.
El homicidio imprudente conlleva una pena imponible de tres meses a dos años, conforme lo establece el artículo 319 de nuestro código penal, el cual dispone que el que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años.
¿Abandonaría alguien su patrimonio millonario por la posibilidad de una pena, que como máxima no pasaría de dos años? No lo creo. Cierto es también, la importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo. Y Yo vuelvo a preguntar ¿Carece de recursos económicos ese médico, como para no resarcir los daños que ha provocado con esos dos decesos?
En cuanto al comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal, cabe preguntar:
¿Una persona propietaria de un centro de adelgazamiento y estética del cuerpo, que además es ginecólogo, que genera grandes recursos económicos, renunciaría a la voluntad de someterse a una persecución penal como la de la especie? Yo no creo que no su voluntad, quede subordinada a la fuga, sin que se sobreponga el patrimonio que el acusado posee.
De manera que si nos preguntamos acerca de lo que dispone el artículo 234 del CPP, de cuándo es aplicable la prisión preventiva, la respuesta parece simple, cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado, y cuando la imposición de una o varias de las otras medidas
menos gravosas, no garantizan la sujeción del imputado al proceso.
menos gravosas, no garantizan la sujeción del imputado al proceso.
¿Tiene realmente necesidad ese médico de sustraerse del proceso?
Entonces, si ese empresario médico y cualquier otra persona con similar perfil, que se vea envuelta en un proceso penal, y que manifiestamente no tienen necesidad alguna de sustraerse o fugarse del proceso penal que se le lleva a cabo,
¿Porqué no se le impone otras medidas como la garantía económica, presentación periódica e impedimento de salida, y mejor prefieren acogerse al populismo penal, imponiéndole la más gravosa de las medidas (prisión)?
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