En torno a los abogados norteamericanos (y 2)

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

La mayoría se ocupará de asuntos no contenciosos, llenando el rol de nuestros notarios, consultores jurídicos, o consejeros fiscales franceses-con la diferencia que es mucho más frecuente en los Estados Unidos de tener recurso a su abogado que no lo es en Francia de buscar el consejo de un hombre de ley.

Muchos abogados en fin son empleados, fuera de los gabinetes de abogados, por las administraciones, o por empresas públicas o privadas. Los lawyer americanos son, en comparación de los juristas franceses o ingleses, muy numerosos: forman parte en general de una asociación, constituida entre ellos en el marco de cada Estado bajo el nombre de Bar Association.

En algunos Estados, esta afiliación es obligatoria: se habla entonces de un intégrate Bar. La federación de Association de Estado constituye el American Bar Association. Todos los lawyer, sin embargo, no son miembros de los Bar Association, y, incluso cuando están allí, el control que se ejerce sobre ellos es mucho menos estricto que el que puede ser, en Inglaterra, el control de las Inns of Court sobre los abogados o de la Law Society sobre los procuradores.

Una práctica generalizada admite que le lawyer sea retribuido en proporción de lo que él hace ganar a su cliente, en virtud de un pacto de cuota Litis (contingent fee) que es anatema en Inglaterra. Por otro lado, los jueces americanos son de dos categorías: existen los jueces federales, y los jueces en las jurisdicciones de los Estados.

Los jueces federales se parecen a los jueces ingleses. Ellos son, como esos últimos, escogidos por el gobierno entre los lawyer teniendo ya una gran experiencia y un cierto renombre. Ellos son nombrados de por vida, y tienen de sus funciones una concepción comparable a la de los jueces ingleses.

Si consideramos a los «jueces» de la Corte Suprema de los Estados Unidos, conviene señalar que un cierto número de ellos son reclutados entre los profesores de las escuelas de derecho de las grandes universidades.

La observación merece  ser hecha; el más grande prestigio de los profesores de universidad, que ella manifiesta, deja entender que un informe distinto puede existir en los Estados Unidos entre doctrina y jurisprudencia, en relación a Inglaterra.

Es difícil hablar, de una manera general, de los jueces de las jurisdicciones de los Estados. Para algunos de ellos se puede repetir lo que ha sido dicho relacionado con los jueces federales. Para la mayoría de ellos, sin embargo, la situación se presenta distintamente.

Cuarenta de los Estados han admitido en una preocupación de democracia, desde la elección de Jackson a la presidencia de los Estados Unidos en 1828, el principio de la elección de los jueces por los sufragios universales.

Ese modo de designación no ha dado en su origen buenos resultados; el nivel de los jueces de Estado fue, en cierta época, muy criticado. Las críticas fueron hoy mucho más raras y mesuradas, por el efecto de un cierto número de reformas o de prácticas que tuvieron por efecto de aumentar el nivel de los jueces y de restituir su independencia en relación a sus electores: alargamiento de la duración por la cual los jueces son elegidos, simple ratificación demandada a los electores de las designaciones hechas por el gobierno, aprobación preliminar de los candidatos por la Asociación de juristas del Estado, etc.,.

Sin tener el prestigio que tienen los jueces en Inglaterra, los jueces americanos son hoy, en el conjunto, personajes que gozan de la consideración del público, y de quien se concede a reconocer la independencia, la moralidad y la competencia.

Si existen excepciones, ellas se sitúan solamente en una pequeña minoría de Estados y solo afectan los jueces encargados, en lo civil y en lo criminal, de estatuir sobre causas de importancia mínima. No es necesario creer hoy en las descripciones que eran hechas de los juristas y de las costumbres jurídicas americanas en las obras anteriores a 1914.

Proliferación

Por último, la proliferación de las leyes es considerable en los Estados Unidos en nuestros días. Como en los otros países ella ha rendido necesarias  medidas indicando a poner el orden en el derecho legislativo y a facilitar a los ciudadanos y a los juristas el conocimiento.

En lo que respecta el derecho federal como en lo que concierne el derecho de cada Estado, compilaciones oficiales o privadas-fueron hechas a este fin, comportando nuevas ediciones o actualizaciones periódicas. Llamadas las Leyes Revisadas de comentario más libre, de las Leyes Consolidadas, estas se compilan con estos códigos. Se encuentran así un United States Code Annotated para el derecho federal. No debemos dejarnos engañar por este nombre.

Esas compilaciones no son códigos en el sentido francés de la palabra. Su plan, redactado según un orden alfabético de materias bastará a distinguirlas de los códigos europeos, Pero sobre todo su objeto no es el mismo: es clasificar solo las leyes estadounidenses (que intervienen a nivel federal o en un estado determinado), a la exclusión de la common law. Por lo tanto, se parecen, en su contenido, a los códigos administrativos que se están elaborando actualmente en Francia, no a los códigos napoleónicos.

Una codificación de tipo napoleónico- exponiendo según un plan o sistemático las reglas del derecho en general, y no las solas reglas legislativas en vigor-fue otrora considerada en los Estados Unidos. Ha logrado ciertos resultados y también existen códigos civiles en varios estados americanos; California, Dakota del Norte y del Sur, Georgia, Montana.

Existen en más o menos 25 Estados códigos de procedimiento civil. Existen también en ciertos Estados códigos de procedimiento criminal, en todos los Estados códigos penales. Aquí aún no es necesario hacerse ilusiones. Los códigos americanos no son el equivalente de nuestros códigos. Ellos son interpretados muy diferente que estos. En un país de derecho común, no se considera como plenamente normal las reglas que no son reglas plenamente jurisprudenciales; se ve en los códigos una simple obra de consolidación, más o menos bien lograda, y no, como en los países de la familia romano-germánica, un punto de partida para la elaboración y el desarrollo de un derecho nuevo.

El legislador ha presumido haber querido, en el código, reproducir la regla anterior, planteada por la jurisprudencia. La ley no tiene sentido en tanto que ella no ha sido interpretada por las cortes. Es completamente excepcional ver sentencias estatuir, sin invocar precedentes judiciales, por simple aplicación de una ley.

La situación es diferente en el Estado de Louisiana solamente donde seguimos apegados a la tradición romano-germánica. El Estado de Louisiana se singulariza por su manera de considerar los códigos, no por el hecho que él tenga de los códigos; no es un país de common law. Una modificación considerable es intervenida por lo que concierne las competencias respectivas del derecho federal y del derecho de los Estados, fuera de toda modificación formal de la Constitución, en nuestros días. Es por ese medio que se da principalmente, de hecho, satisfacción a la necesidad de uniformidad del derecho, cuando esa necesidad se hace sentir en los EstadosUnidos de América.

jpm-am

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