En torno a las inmunidades
La inmunidad es el privilegio, seguridad material y moral que de las que gozan ciertas personas por la calidad de funciones que desarrollan, para el cumplimiento de sus misiones respectivas, que el derecho de gentes reconoce y que algunas naciones ratifican mediante acuerdos y tratados, en virtud de los cuales son inviolables penalmente y de opinión y sus comportamientos presuntamente delictivos quedan sometidos a un especial tratamiento jurídico penal y procesal.
Esta palabra viene del latín munus, la cual en derecho significa don o presente hecho por causa, cargo o deber y al oficio o función pública. Los romanos llamaban a sus oficios o funciones públicas munera, porque originariamente eran la recompensa de aquellos que habían hecho servicios importantes a favor de la patria.
Después con la época tiempo muchos oficios fueron estimados onerosos, tales como los de los decuriones de las ciudades; y entonces se tuvieron como cargos públicos, munera cuasi onera. Aquellos que tenían algún título o excusa para eximirse de ellos eran inmunes, seu liberi a muneribus publicis.
Así es que de munus, tomado por cargo, función o deber oneroso, se hizo inmunidad que significa excepción de algún cargo o deber y el término inmunitas se usa en derecho para expresar esta característica.
Potencialmente los romanos solían conceder a muchas ciudades el derecho de inmunidad, esto es, que las liberaban de pagar ciertos impuestos y las que se regocijaban de este privilegio lo indicaban en sus medallas por medio de un caballo que campea libremente.
Se daba también en Roma el nombre de inmunes a seis de los primeros cohermanos o cofrades del gran Colegio del dios Silvano, los cuales tenían el derecho de sacrificar en las grandes asambleas.
Toda inmunidad debe ser concedida por el príncipe o por otro señor o persona que tiene el poder. La inmunidad puede ser:
* Personal. La que exime a la persona de algún deber u obligación; real. Aquella que es adherente a ciertas personas y de cuyas prerrogativas disfruta el posesor por razón de ser dueño de ella y no por ninguna calidad personal.
Todas las órdenes del estado tienen sus inmunidades pero la Iglesia y sus ministros son los que por excelencia han disfrutado de más de ellas. Estas son de tres clases:
*inmunidades adjuntas a la Iglesia y a los bienes eclesiásticos
*inmunidades adherentes a la persona de los eclesiásticos que sirven la Iglesia; *inmunidades propias a la sola calidad de eclesiástico.
Inmunidad penal. Es la situación especial de que goza determinadas personas en virtud del cual no puede ser perseguido, detenido, ni procesado sino se ha cumplido previamente con las prerrogativas procesales.
Esas determinadas personas son: los diputados, senadores (Constitución dominicana).
La acción consiste en violar las inmunidades, esto es, en realizar un acto lesivo de los privilegios en que ellas se manifiestan.
Para que pueda darse la acción típica es necesario la presencia de la víctima en el territorio y debe la actitud agraviante tener una relación de índole objetiva o subjetiva con el desempeño de la función del ofendido; así, una tentativa de hurto o de robo no establecería este delito.
El elemento subjetivo está representado por la intención de quebrantar tales inmunidades; por eso es preciso el conocimiento de la calidad que reviste la victima; sobre él se asienta la culpabilidad. Las inmunidades existen desde el momento en que los funcionarios son reconocidos como tales en la audiencia impuesta por las prácticas internacionales.
Sujeto activo puede ser cualquier persona que se encuentre en el territorio dominicano.
Sujeto pasivo puede serlo el jefe del Estado, sea o no Estado plenamente soberano, con tal que tenga personalidad internacional; no es suficiente la mera autonomía de que es titular un simple estado federado de un país que tenga dicho régimen, ya que carece de representación legal ante las demás naciones.
Tiene aptitud, asimismo, para revestir la condición de victima de este delito el representante de una potencia extranjera, entendiéndose por tal a toda persona que en ese carácter una nación envíe a otra y ésta reconozca: embajadores y ministros plenipotenciarios, y enviados extraordinarios y encargados de negocios, ministros residentes, enviados del Papa, nuncios e internuncios.
El delito se consuma cuando se realiza el acto que vulnera la inmunidad; es, por tanto, susceptible de tentativa.
El bien jurídico tutelado es la paz y dignidad de la nación.
Violación de fueros. La palabra fuero, lo mismo que su violación, tiene diversas acepciones; pero penalmente la que interesa, en su sentido violatorio, es en la actualidad, aquella que afecta al fuero parlamentario, o sea a los privilegios que, no ya la ley sino la Constitución otorga a sus representantes (senadores y diputados), como, por ejemplo, los referentes a su inmunidad e inviolabilidad.
Quienes infrinjan tales privilegios incurren en delito. Esa protección se funda en la necesidad de que los actos (salvo caso de flagrante delito) y las opiniones e los representantes del pueblo no puedan ser obstaculizados para coaccionarles en su actividad pública. Sin embargo, la precitada inviolabilidad no presenta caracteres absolutos, ya que la justicia del crimen, cuando entiende que uno de esos parlamentarios ha incurrido en delito, puede dirigirse a la cámara de la que sea miembro, pidiendo su desafuero.
Si la cámara lo niega, no puede proseguirse la acción judicial; más si lo concede, el senador o diputado de que se trate puede ser detenido o procesado exactamente como cualquier otro ciudadano.
Violación de los deberes de los funcionarios públicos. El funcionario público debe comportarse en el desempeño de su cargo o cometido, con arreglo a la ley, al reglamento o a las peculiares condiciones que impone la naturaleza misma de la función para la cual se lo designa. Cualquier alteración de ese deber de comportamiento importa el ejercicio abusivo de la función.
El más típico de los casos de violación de los deberes está constituido por el llamado abuso genérico de autoridad, pudiendo revestir la forma de hechos distintos.
Como omisión de actos funcionales, está prevista la que comete el funcionario público que ilegalmente omitiese, se negara a realizar o retardara algún acto de su incumbencia. Para que no se confundan ambas figuras, se sostiene que el primer caso concierne a la violación o incumplimiento de disposiciones expresas de un texto legal, y el segundo, a incumplimiento de las funciones administrativas del oficio.
Sujeto activo es el funcionario; sujeto pasivo, la Administración pública, en cuanto atañe al normal y diligente desenvolvimiento de sus actividades, y hasta incluso puede haber un sujeto pasivo particular, cuando la omisión, negativa o retardo, puede lesionar su derecho.
La acción consiste en omitir, negarse a realizar, o retardar algún acto de su oficio. En el primer caso, omitir vale como no realizar en absoluto el acto, como incumplir sus deberes. En el segundo, negarse a realizar es oponerse al pedido qe supone la hipótesis prevista en el artículo, y retardar es no ejecutar en tiempo hábil, o con la debida diligencia, el acto de que se trate.
Como “acto de su oficio” se entienden los referibles a la función del agente, que éste ha omitido dolosamente, negado o retardado, previa interpretación o pedido del interesado.
Es delito doloso, y se exige que se actúe en la forma prevista con conocimiento de que su actuación es ilegal.
Es delito de pura omisión, no susceptible de tentativa. Su carácter es subsidiario de otras figuras, porque si comete, por ejemplo, la soltura indebida de un preso, u omite una denuncia, incurre en otras violaciones de sus deberes de funcionario, pero sancionables como delitos distintos.
La denegación del auxilio de la fuerza pública es otro de los modos de cometer el delito en examen.
El requerimiento ilegal de la fuerza pública s otro medio; pero, donde la violación del deber sobresale con perfiles más acusados, es en el abandono del cargo por el funcionario renunciante.
El capitulo concluye con la previsión de la proposición, nombramiento y aceptación ilegales del cargo público.
La ley reprime al funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su puesto, lo abandonase con daño del servicio público.
Sujeto activo es el funcionario renunciante a quien no se le haya aceptado la dimisión. La acción es el abandono y la omisión del cumplimiento de acto de oficio.
Como condición objetiva tiene el daño del servicio público. Elemento subjetivo es el dolo, consistente en la intención de dañar mediante el abandono del empleo.
Es delito de resultado.
La proposición o nombramiento de personas en quien no concurriesen los requisitos legales, hace que el funcionario incurra en sanción.
Sujeto activo es el funcionario público con facultades legales para proponer, o el particular o funcionario en quien no concurran los requisitos legales, es decir, que carezca de idoneidad. La acción consiste en proponer o nombrar, y en su caso, en aceptar el cargo, a sabiendas de que se carece de las condiciones debidas. El elemento subjetivo está dado por el dolo y la culpa.