Elecciones con referendo
Desde un punto de vista esencialmente electoral, la Red de Conocimientos Electorales ACE, define el referendo como “el término dado a un voto directo sobre un tema específico, en contraste con los votos emitidos en las elecciones en relación a los partidos o los candidatos, y que, generalmente, reflejan las preferencias de los votantes sobre una serie de cuestiones diferentes”.
Esta consulta popular directa se enfoca hacia temas políticos de especial relevancia para la nación como, por ejemplo, la modificación de la Constitución Política, la cual establece, en ese sentido, en su artículo 272 lo siguiente: “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.
Las consultas populares mediante referendos, mucho más manipulables que las elecciones de autoridades, fueron instituidas en la Constitución del 2010, la cual reservó, en su artículo 210, su regulación a la ley, con la condición de que “no podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada”, y de que para su celebración “requerirán de la previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los representantes en cada cámara”.
Para el ejercicio del sufragio en los referendos, que es un derecho y un deber de los ciudadanos, se requieren los mismos requisitos que para participar en las elecciones nacionales presidenciales, congresuales y municipales. Es decir, que solo están excluidos los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, así como los que hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.
Como es bien sabido, el pueblo dominicano, por mandato del artículo 209 de la Carta Sustantiva, se reúne ordinariamente cada cuatro años en los colegios electorales, el tercer domingo del mes de mayo, para elegir al presidente, al vicepresidente y a los legisladores, y el tercer domingo del mes de febrero, a partir del 2020, para escoger a las autoridades municipales, no pudiendo coincidir la celebración de los referendos, de conformidad con el numeral tres del referido artículo, con ninguno de estos dos certámenes electorales.
Sin embargo, la convocatoria extraordinaria de las asambleas electorales para elecciones y los referendos, deben reunirse a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria, lo que, por demás, dificulta la celebración combinada de elecciones de autoridades y referendos.
No obstante, en sintonía con la tendencia mayoritaria, el constituyente dominicano plasmó, de una manera tan clara que no deja lugar a interpretación, la separación de las elecciones de autoridades de los referendos, por el comprensible motivo de que la realización simultánea de ambos eventos tiende a confundir a los electores, en lo relativo, principalmente, al desempeño del gobierno y el tema objeto del referendo.
En conclusión, el día fijado para la escogencia de los cargos de elección popular, por mandato constitucional, no tiene espacio para el referendo.

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