El derecho de igualdad

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

El artículo 39 de la Constitución dominicana establece el derecho de igualdad en los términos siguientes: “Artículo 39. Derecho de igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias. 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión. 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género. 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.”

Teniendo como sustento ese artículo de la Constitución, el Tribunal Constitucional dominicano (TC) ha sido apoderado de varias acciones y recursos, y, en consecuencia, dicho organismo ha dictado sentencias que resulta interesante conocer y examinar.

Una de esas sentencias es la TC/0012/12, de fecha 9 de mayo de 2012, mediante la cual el tribunal acogió un recurso de revisión de amparo, y modificó el artículo 252 de la Ley No. 873, Orgánica de las Fuerzas Armadas, el cual establecía el requisito del matrimonio para poder acceder a una pensión por sobrevivencia. Fundamentándose en el artículo 55.5 de la Constitución, que establece que las uniones consensuales generan derechos y deberes siempre que cumplan con los requisitos jurídicos y legales establecidos, así como en el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer establecido en el artículo 39.4 de la Carta Magna, el órgano constitucional no sólo reconoció el derecho a una pensión a la viuda que tuviera una relación consensual con una pareja militar, sino también el derecho a una pensión en favor del viudo.

Dicha sentencia también se sustenta en el criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 17 de octubre de 2001 para que una relación consensual se considere legalmente válida, debiendo ser la convivencia “more uxorio”, o lo que es igual, una relación identificada con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de familia fundadas en el matrimonio, es decir: 1) Que sea una relación entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para el matrimonio. 2) Una relación notoria y pública. 3) Ausencia de formalidad legal de la unión. 4) Una comunidad de vida estable y duradera, con profundos lazos de afectividad. 5) Que la unión sea singular, que no exista de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros de forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica.

Igualmente, dicha decisión también se fundamentó en el reconocimiento de las relaciones consensuales, libres o de hecho, que se encontraban en leyes adjetivas como el Código de Trabajo, el Código de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley 87-01 sobre Seguridad Social.

Por su parte, mediante la Sentencia TC/0033/12, de fecha 15 del mes de agosto del año 2012, el Tribunal Constitucional acogió una acción directa de inconstitucionalidad incoada por los hermanos Dalmasí Duluc en contra del artículo 7 de la Ley No.2569 de 1950, sobre Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, el cual establecía lo siguiente: “cuando los beneficiarios de las transmisiones sucesorales estén domiciliados o residan en el extranjero debían de pagar un 50% más de los impuestos de los sucesores que residan en el país”.

Los accionantes alegaron que dicha disposición legal violentaba el principio de igualdad, acogiendo el TC dicho alegato, y en atención al principio de igualdad y equidad tributaria, determinó que “el derecho a la igualdad en materia tributaria implica la proscripción de toda formulación legal que implique tratamientos tributarios diferenciados injustificados”.

En ese sentido, declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley de Sucesiones y Donaciones y dispuso la devolución a los accionantes de los valores cobrados demás por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

En fecha 21 de septiembre del año 2012, mediante la Sentencia TC/0044/12, el órgano constitucional dominicano asumió la fórmula del test de razonabilidad desarrollado por el Tribunal Constitucional de Colombia para el análisis de una norma atacada en inconstitucionalidad a la luz del principio o derecho de igualdad.

En efecto, en la citada decisión se establece que el referido test o juicio de razonabilidad consignado en la Sentencia C-673/01, de fecha 28 de junio del 2001, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, el cual imprime objetividad al análisis de constitucionalidad, consta de los pasos siguientes: 1. El análisis del fin buscado por la medida. 2. El análisis del medio empleado. 3. El análisis de la relación entre el medio y el fin.

Asimismo, en dicho precedente también se asume la estructura analítica básica del test o juicio de igualdad establecido por la Sentencia C-748/09, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, la cual sigue los pasos siguientes: “1. Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad. 2. Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines”.

En la Sentencia TC/0070/15, de fecha 16 de abril de 2015, el TC acogió una acción directa de inconstitucionalidad incoada por una ciudadana dominicana en contra del artículo 35, de la Ley 1306-Bis de 1937, sobre Divorcio, aplicando el test de razonabilidad más arriba citado. Dicho artículo establecía lo siguiente: “La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado”.

El TC determinó que ese artículo vulneraba el derecho de igualdad consagrado en el artículo 39 de la Constitución, así como también el valor y derecho a la dignidad humana consagrado en los artículos 7 y 38 de la Constitución.

Esto así porque si bien dicha disposición, en su época, perseguía el resguardo del derecho de filiación de los niños concebidos entre una relación matrimonial terminada y otra que se iniciaba, dicha disposición legal en la actualidad deviene en obsoleta e irrespetuosa respecto de la condición de persona de la mujer, dado el avance de la ciencia y medios tecnológicos que, como la prueba de ADN, pueden determinar con un 99 % de certeza, la paternidad de un niño o niña.

En atención a ello, el TC declaró inconstitucional el artículo 35 de la Ley 1306 sobre Divorcio, y en tal virtud, a partir de dicha decisión, al igual que el hombre, la mujer divorciada no tiene que esperar 10 meses para volver a contraer matrimonio.

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