Caducidad de nuestro código penal actual (3 de 3)

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

Desde finales del siglo XVIII, un gran movimiento de opinión contra la pena de muerte no se hizo esperar. La campaña abolicionista empezó en Italia bajo la iniciativa de César Bonesana Marqués de Breda en 1764, mejor conocido por el Marqués de Beccaría. Este atacó no solamente la pena de muerte, sino a la tortura y a los suplicios atroces infligidos  a los acusados y los condenados.

Esos esfuerzos humanitarios de los filántropos y de los criminalistas arribaron en los países civilizados a la supresión de la tortura a los acusados y a la de los suplicios de la crueldad, del descuartizamiento y de la hoguera. Pero la pena de muerte, ha subsistido no obstante en una gran mayoría de países. Esta sin embargo, había sido suprimida desde 1889 en Italia, luego en varios cantones Suizos, en Austria, Argentina y entre nosotros.

Se ha señalado que su abolición en los países señalados, no fue seguida de ningún recrudecimiento de la criminalidad, lo que ha parecido justificar la reforma. Entre los países que mantuvieron la pena de muerte, ella ha sido aplicada, por otro lado, cada vez menos, desde un siglo sin repercusión bastante considerable sobre el número de homicidios en un sentido o en otro.

En Francia, el número de homicidios voluntarios no disminuyó sensiblemente desde la mitad del siglo XIX, como lo testimonian las diferentes estadísticas. Se está bien lejos, hoy, señala el profesor Donnedieu de Vabres, de la época en que Carpzov, juez criminalista alemán del siglo XVII, se jactaba en el curso de su carrera de juez, haber pronunciado veinte mil condenas de muerte.

Estamos muy lejos también de las condenaciones a muerte pronunciadas por centena de miles por crimen  de herejía por los tribunales de la inquisición, hace tres o cuatro siglos. En cuanto a las torturas infligidas a los inculpados para provocar sus confesiones y a los condenados para castigarlos, suplicios bárbaros como el de la rueda, el descuartizamiento, el de la hoguera, las galeras, etc., sólo recientemente prácticamente es que han desaparecido de las instituciones de esos países.

Ellos eran corrientemente practicados todavía hacia el siglo XVIII. Desde entonces, las garantías individuales acordadas a los justiciables se multiplican. La frase de Ihering relativa a la atenuación progresiva de la represión penal se aplica evidentemente a esta tendencia del Derecho Penal de los pueblos civilizados; pero solamente, durante ciertos periodos de su historia.

La agravación de la represión, la desagregación del régimen individualista que se manifiesta de todos lados en el curso de los últimos años ha provocado un giro de tendencia como se produce de época en época en la historia de los pueblos. Ese cambio brusco debe llamar toda nuestra atención, pues marca sin duda, en la evolución jurídica, el comienzo de una fase nueva llamada a durar mucho tiempo.

En la intervención  del delito y tratamiento del delincuente, el sistema penal juega un papel primordial cuyo estudio ha sido un tanto descuidado por la criminología, así se pronunciaba el maestro Manuel Lopez-Rey, quien lo coloca en el sexto orden de las áreas de prevención aduciendo que ante las críticas dirigidas a los sistemas penales, sobre todo a la organización judicial y a la penitenciaría,  los criminólogos han comenzado a interesarse más por el aumento de la criminalidad.

Esa influencia es sin duda tanto en los países desarrollados como en los en vía de desarrollo, con más o menos variaciones, todos conservan sustancialmente el mismo sistema penal. En realidad, podría apuntarse que en relación del sistema penal todos los países están rezagados. Hay discordancia entre el sistema penal y la realidad en general, y entre aquel y la realidad criminal en particular.

A este efecto sigue diciendo López-Rey: “La herrumbre de la maquinaria explica la ineficacia de jueces y tribunales; su modesta especialización, el retraso en el despacho de los asuntos; la frecuente indiferencia y preparación; el abuso de la detención preventiva y de la fianza; el enorme número de personas condenadas a privación de libertad por menos tiempo que el aguardando para esperar la sentencia,

y el subterfugio de condenar a una pena de igual o análoga duración, incluso si la prueba no justifica condena alguna, a fin de cubrir el abuso cometido; el innecesario uso de penas cortas privativas de libertad; la mendacidad de la mayor parte de los programas de tratamiento; el predominio de la prisión cerrad; la escasa práctica de un tratamiento penal ambulatorio o semiconstitucional; el fracaso de la readaptación o reforma del reo; la baja calidad profesional de la mayoría del personal penitenciario;

la ficción del régimen de prueba y de libertad bajo palabra; la constante o extendida ociosidad en los establecimientos penitenciarios; la ficción del régimen de prueba y de la libertad bajo palabra; la constante o extendida ociosidad en los establecimientos penitenciarios; la explotación y atropello de los reclusos o del personal penitenciario, etcétera”.

El delito como hecho humano, viene con agregados que lo adjetivan, sea por el medio de su comisión, por el modo, o por la personalidad misma del autor. Esta calificación la tiene en cuenta el legislador, tanto para aumentar la sanción aplicable, como para reducirla. En el primer caso se llaman agravantes; en el segundo, atenuantes.

Estas circunstancias del delito, y su sola presencia lo convierte en circunstanciado, agravado o atenuado, que también se conocen como calificativos o atenuado, que también se conocen como calificativos o privilegiantes, según se dé uno u otro.

Se dice, entonces, que en presencia de una agravante, la figura es calificada y de una atenuante, privilegiada. Desde 1884 nos rige un inefable código penal, y a nuestros legisladores no les  avergüenza ni quita el sueño. Así andamos en el país.

jpm-am

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