Sobre algunos códigos penales

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El autor es abogado. Reside en Santo Domingo

Aceptablemente el primer ensayo de un código penal en este tiempo es el que, dándole carácter internacional, presentó Garofalo, incrementando a la segunda edición de su famosa Criminología. En él sorprenden desde luego, por su descarrío de los principios clásicos, los preceptos relativos al delito incompleto, a saber: la punibilidad de los actos preparatorios, verdadera herejía para la ciencia penal liberal; la afirmación de que la tentativa deba ser considerada unas veces como el delito mismo, sin que  debe ser tomada en cuenta para nada.

Casi puntualmente igual, que en el Código penal dominicano; que el delito frustrado sea punible en el mismo grado que el consumado, y hasta que el delito imposible sea reprimido también, a menos que aparezca de un modo evidente la insignificante temibilidad del culpable.

Mas, en fin, este proyecto no deja de ser una expresión completamente individual, un ensayo particular. En realidad, el primer Código oficial del siglo XX es, sin duda, el Código noruego de 1902, en el que apunta, como uno de los temas de mayor novedad en Europa, la aplicación, en ciertos casos, de la sentencia indeterminada.

El último Código penal europeo del siglo XX, sería, en cambio, el Código penal único para Suiza, fruto de una formación muy dilatada, puesto que, comenzado en 1896, sólo ha sido idóneo hasta 1937, mediante referéndum, no entrando en vigor hasta 1940.

Han sido puntuales, cerca de cincuenta años, lindante de medio siglo para terminar tan laborioso ensayo de la ciencia y la legislación punitivas, dándonos una cierta idea de la lentitud de los fenómenos jurídicos y sociales, a la manera de los geológicos, aunque a su relativa escala.

Durante esos cuarenta años poco más o menos, las guerras, las revoluciones, las reacciones, han sacudido ampliamente casi todos los Estados de la vieja Europa, y son raros los que, como Francia, no hayan modificado una y más veces su legislación penal particular, a veces en sentidos tocante a incompatibles.

En este tiempo, se señalan sobre todo, algunos sucesos dramáticos muy intensos: La aparición de los dos Códigos soviéticos, de que hablaremos a su tiempo; y más aún, para los pueblos occidentales, la formación del Código penal fascista de 1930, en contraste con el proyecto Ferri, que venía preparándose para sustituir el antiguo Código de 1889 y en el que había de triunfar, al fin, el pensamiento positivista puro.

En realidad, al cabo, en el movimiento legislativo europeo, parece observarse ya decidida tendencia a regresar a un tipo de legislación penal que pudiéramos llamar neoclasicista.

En América

Pero así como a propósito de los tiempos clásicos, conferimos la mayor importancia a Europa, toda vez que en América el pensamiento penal no estaba aún elaborado ni dirigido por tendencias autónomas, ahora, en los tiempos actuales, al revés, es América lo que más interesa, ya que en el curso del corriente siglo ha sabido dotarse de Códigos muy estudiados, en que, al contrario de Europa, más bien parece triunfar la dirección al neopositivismo.

La serie de los Códigos nuevos americanos del siglo XX, podría comenzar con el de Venezuela, de 1915. Siguen después, en la década siguiente, el de Argentina, de 1921, y el de Perú, de 1929. Enfatizando una vez más la tendencia renovadora en la década del 30, el año 1931 nos trae el Código penal para el Distrito y Territorio federales de México. En 1934, el de Uruguay, 1936, nos da, a la vez, el Código penal de Colombia y el Código de Defensa Social de Cuba.

Ecuador, acrecienta su Código peculiar en 1938. Y por fin, en 1940, tenemos el Código Penal del Brasil, continuando todavía, en el año de 1941, con una ley especial para este mismo país relativa a la penalidad de las contravenciones, y en 1941, el de Costa Rica, con sus dos textos peculiares: uno, para los delitos y cuasidelitos, otro para las infracciones de policía que conservan el nombre español de faltas.

En todos estos textos, salvo el del Brasil, es melindroso y apasionante para nosotros hallar, acá y allá, muchas veces, definiciones, enumeraciones, epígrafes, palabras y conceptos de puro origen español, procedentes de los Códigos nuestros de 1822, 1848 y 1870, este último, sobre todo, que asimilamos de memoria, cuando estudiantes y que no olvidaremos y repetiremos siempre.

Probando determinar ahora esta serie de documentos legislativos americanos tan atrayentes y notables, incumbiríamos descartar, desde luego, la legislación penal mexicana, desagraviada nada menos que por treinta Códigos penales, uno para cada cual de los distintos Estados que componen la República.

Y aunque en este conjunto, como siempre ocurre, haya habido un tipo de Código Penal que, en general, se haya impuesto a los demás, que es eta vez el Código para el Territorio  y Distrito federales, en el que se inspiran no menos de dieciocho estados de los treinta mejicanos, todavía el conjunto es demasiado complejo y prolijo para que podamos tener una buena impresión de la legislación penal mexicana.

Considerando cada una de estas construcciones con un solo adjetivo, del mismo modo podríamos decir, a propósito de los nuevos Códigos penales americanos, que el de Argentina es el más breve y sencillo; el de Colombia, el mejor escrito; el de Uruguay el más equilibrado; el de Cuba, el más atrevido; y finalmente, el del Brasil el más original.

¿Como será el nuestro?

jpm-am

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