Sobre política criminal
Generalmente atribuida al maestro alemán Feuerbach (1803), la expresión de “política criminal” durante mucho ha quedado sinónima de teoría y práctica del sistema penal designando, según la expresión de este autor, “el conjunto de los procedimientos represivos por los cuales el Estado reacciona contra el crimen”. Es aún el sentido que le dan algunos autores contemporáneos.
Sin embargo se constata hoy que la política criminal se separó, tanto del derecho penal como de la criminología y de la sociología criminal, y ha tomado una significación autónoma.
Cuando el profesor francés Marcel Ancel funda, en 1975, los Archivos de política criminal, (en Francia) seguidamente destaca la necesidad de no reducir esta al solo derecho penal, y propone de ver “la reacción, organizada y deliberada, de la colectividad contra las actividades delictuosas, desviadas o antisociales”, tratando de resaltar su doble carácter de «ciencia de la observación» y «arte», o de «estrategia metódica de la reacción anti criminal».
Retomando la fórmula de Feuerbach ampliando, se podría decir que la política criminal comprende el conjunto de procedimientos por los cuales el cuerpo social organiza las respuestas al fenómeno criminal, y aparece pues como “teoría y práctica de las diferentes formas del control social”.
En esta perspectiva, el estudio de los “grandes sistemas de política criminal” no se limita a la comparación de los sistemas de derecho penal pero engloba las otras formas del control social y su lugar en relación al derecho penal. Un lugar del cual las variaciones son por otra parte significativas por sí mismas y objeto de un estudio que deberá integrar los principales “movimientos” de la política criminal.
Esto dicho, la aparición de ese novel objeto no es el fruto ni del azar, ni de la voluntad de tal o cual autor, sino más bien la consecuencia ineludible de diversos factores que es necesario poner que hay que actualizar si queremos entender esta expansión, del derecho penal a las prácticas de la política criminal.
Pero no basta constatar la amplitud del campo de observación, aun todavía es preciso darse los medios de analizar el nuevo objeto, pues el cambio de objeto implica necesariamente un cambio de método. En tanto que se trate de derecho penal, en efecto, el campo es jurídicamente delimitado: es “penal” lo que el legislador ha calificado tal.
Los grandes sistemas de derecho penal pueden pues ser descritos a partir de sus diversos componentes /derecho penal general, especial, de los negocios, procedimiento, etc.), esta descripción siendo facilitada por el carácter resueltamente “sincrónico” del derecho penal, que devuelve al derecho “en eficacia”, en un país dado, a un momento dado de su historia.
En cambio, la política criminal, en el enfoque propuesto aquí, designa un campo non solamente amplio en relación al derecho penal, sino aun abierto y no delimitado, cuyo contenido no puede ser presentado de forma exhaustiva, sobre todo porque la necesidad de integrar, a través de un enfoque «diacrónico», los principales movimientos, como el llamado movimiento de «despenalización», del cual el profesor Van de Kerchove ha mostrado las múltiples significaciones, es esencial. (El derecho sin pena, 1987).
Imposibles a describir en la infinita diversidad de los elementos que les componen, los sistemas de política criminal deben poder ser apoderados de otra manera: a partir de las líneas de las cuales ellos son construidos y según las cuales sus elementos se conectan o se oponen.
La concepción tradicional del derecho penal en occidente remonta al pensamiento clásico que se funda en el curso del siglo XVIII en Europa sobre una neta distinción entre la religión y la moral, de una parte, y las leyes, de otra parte. A la justicia divina, de esencia infinita, se opone el mundo finito de la justicia humana, y más particularmente de la justicia penal.
Mundo finito, esto es, limitado; pero, del mismo golpe, mundo cerrado, en todos los sentidos del término: clausura física de la prisión, que se convirtió en la principal y casi única pena a partir del siglo XIX, clausura institucional de un entramado judicial y administrativo de gran autonomía (jurisdicciones penales, policía judicial, administración penitenciaria); en definitiva, clausura de la razón jurídica, que piensa el derecho penal como un conjunto específico de normas que tienen poca relación con los demás términos del derecho.
Si el pensamiento penal clásico, o neoclásico, queda aún muy presente como una especie de mito fundador que subyace a lo no dicho en los libros de texto y anima muchos discursos políticos y muchas prácticas (legislativas, judiciales o policiales), su cuestionamiento ha venido, sin embargo, desde varios lados.
Primero con la aparición de un discurso científico (escuela positivista) y sociológico (teorías funcionalistas y más recientemente las teorías de la reacción social.), y, más allá de las diversas escuelas de pensamiento penal, a menudo desordenadas y a veces contradictorias, las propias prácticas han cambiado y el campo de observación ha cambiado.
jpm-am