La clarinada del TC

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Ignorantes, era el más
generoso de los descalificativos que nos obsequiaban quienes celebran y
promueven ataques internacionales contra la República Dominicana por sustentar
que el instrumento de aceptación de la Corte Interamericana de los Derechos
Humanos, era inconstitucional porque no agotó la aprobación congresual. Se repetía que
desconocíamos que el 25 de diciembre de 1977, día en que hasta los dominicanos
no tomadores amanecen con resaca, el Congreso Nacional aprobó la adhesión a la
Convención Americana de los Derechos Humanos, y que en virtud de ese acuerdo
quedamos afiliados a todos los instrumentos sucedáneos, como el caso de la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Al examinar el Derecho
Constitucional Comparado, como lo hizo el Tribunal Constitucional dominicano,
nos encontramos con que la ignorancia que nos atribuían era similar a la de
otros países, por lo que en la sentencia 256-14 se transcribe lo que dictaminó
frente a un requerimiento similar la Corte Constitucional de Colombia: “La Corte ha dejado en
claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de
otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican,
adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del
que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos
constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de la
constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para
los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados
en los términos previstos por la Carta Política”. El Tribunal
Constitucional de RD sostiene que: “En
la especie, la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana
de la jurisdicción de la CIDH, fue efectuada mediante el instrumento de
aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionidad que
nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto
unilateral no autónomo producido en el marco de la CADH, tiene la misma fuerza de
las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir
efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden
repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En
consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de
establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de
otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado
que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o
ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad
última de salvaguardar el principio rector de la supremacía constitucional
establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002,
equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010”. Otro alegato que se
esgrimía en tono burla, varias sentencias del Tribunal Constitucional y de la
Suprema Corte de Justicia estaban sustentadas en jurisprudencias de la CIDH, y
la RD había designado una jueza ante esa Corte. “El Tribunal
Constitucional tiene el criterio de que el fundamento convenciones
internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos
jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir
en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En
consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de
establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de
otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado
que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o
ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad
última de salvaguardar el principio rector de la supremacía constitucional
establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 2002,
equivalente al artículo 6 de la Constitución de 2010”. Otro alegato que se
esgrimía en tono burla, varias sentencias del Tribunal Constitucional y de la
Suprema Corte de Justicia estaban sustentadas en jurisprudencias de la CIDH, y
la RD había designado una jueza ante esa Corte. “El Tribunal
Constitucional tiene el criterio de que el fundamento de la proposición y
elección de la jueza dominicana Radhys Abreu Blondet como magistrada de la CIDH
no implicó en modo alguno el reconocimiento por parte del Estado dominicano de
la competencia contenciosa de la Corte mediante el Instrumento de Aceptación…
al igual que el reconocimiento de la vinculatoriedad de las decisiones de la
CIDH por el Tribunal Constitucional, se han basado en la presunción de
legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación”.

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