Sólo a Aristóteles y, además, por el carácter racionalista de la época, señalado ya por Jakob Burckhardt y, de modo más general, por el “renacimiento del puro espíritu teorético “adscrito a ella. Pues esta tendencia teórica surge, sorprendentemente, incluso allí donde, como en Decianus, parece estar en aparente contradicción con la polémica anti humanista a favor del rango preferente de las fusiones prácticas de la jurisprudencia.
Antes de adentrarnos más en esta materia permítasenos una digresión que puede contribuir quizás a aclarar las causas de esta peculiaridad. Pues la falta que se advierte en la literatura jurídico-penal del siglo XVI de aquella tendencia historicista del humanismo tiene un raro paralelo en la ciencia del Derecho penal en Alemania a principios del siglo XIX.
También que “segundo humanismo” cuya expresión jurídico-científica fue la escuela histórica del derecho de Savigny ejerció, como se sabe, en la ciencia del Derecho penal un influjo relativamente pequeño si se compara con el que tuvo en la ciencia del Derecho privado. Especialmente ha investigado Richard Looping, en su célebre discurso inaugural Über geschichtliche und ungeschichtliche Bethandlung des deutsche Strafrechts, las causas de la distinta evolución del Derecho criminal en el siglo XIX, declarada por él, y ha creado encontrarlas, principalmente, en el funesto influjo de Feuerbach y de su concepción peona anti histérica, iusnaturalista y especulativa.
Ahora bien, con la cuestión que surge ahora de si “los hombres hacen la historia” se llega a un campo en el que aquí no debemos entrar. No obstante, hay que decir que aquella evolución separada de la ciencia del Derecho penal no se debió, como admite Loening, a una poderosa naturaleza de Feuerbach, sino que descansaba en la propia índole de la materia jurídico-penal. Si algunas pruebas hay de esta tesis se ha de encontrar precisamente en el hecho de que el mismo proceso que lamenta Loening para el siglo XIX se produjo trescientos años antes en el primer humanismo.
El “retorno a las fuetes”, por el que dos veces se ha rejuvenecido la ciencia del Derecho privado, es menos fecundo para la ciencia del Derecho penal, pues ésta no puede esperar mucho de una acentuación del historicismo para resolver los problemas del presente. El derecho penal es en menor medida que su hermano la civil interpretación de un dispositivo técnico o, dicho más amistosa y también más correctamente, un arte en cuyo ejercicio pueda ir en la doctrina el presente junto al pasado.
El Derecho penal por su materia está atado con más fuerza a los datos del presente, a sus configuraciones político-estatales y a sus representaciones valorativas sociales y éticas. Pero, por otra parte, no podrá nunca renunciar a buscar apoyo en la filosofía para determinar sus conceptos fundamentales, pena y delito, injusto y culpabilidad.
Precisamente de esta forma participa el Derecho penal en los grandes movimientos espirituales de su época, no menos, sino incluso más fuertemente, que la ciencia del Derecho privado.
Precisamente porque el neo humanismo y la escuela histórica del derecho no fueron manifestaciones aisladas en singulares disciplinas, sino meras consecuencias y detalles de tales grandes movimientos espirituales, se comprende que la faz de la ciencia del Derecho penal en dicho período no haya sido sellada de modo inmediato por aquellos, sino más bien y de modo mucho más fuerte por los correspondientes movimientos filosóficos, por el idealismo alemán de Kant y Hegel.
Si retrocedemos ahora del siglo XIX al XXI, la ética social cristiana, el pensamiento jurídico germánico y la legislación estatutaria italiana habían conformado hacía tiempo ya el derecho común en tales términos que ni siquiera a los criminalistas influidos por el humanismo podría parecerles adecuada meta programática el restablecimiento del derecho romano.
Por el contrario, lo mismo que en el siglo XIX, la doctrina jurídico-penal no se pudo distraer al movimiento filosófico conectado con el humanismo, el cual demandaba volver a meditar los conceptos fundamentales al mismo tiempo que transformar los procedimientos metódicos y las formas didácticas de exposición.
Al descubrimiento del mundo antiguo, en especial de la filosofía platónica, se deben reducir, en parte inmediata, en parte mediatamente, aquellas dos grandes novedades que diferencian la doctrina jurídico-penal de la Baja
Edad Media de la del siglo XVI: el restablecimiento de una teoría preventiva de la pena, y la tendencia encaminada a la distribución sistemática y racional de la materia que, primero, condujo, como se ha destacado antes, a una separación del Derecho penal como disciplina autónoma y, después, a la formación de la “Parte general” y a una primera agrupación sistemática razonable de los delitos.
Neagle, en su historia de las doctrinas del fin de la pena, expone con detalle el origen del humanismo platinista, su difusión y la importancia que Platón, Cicerón, Séneca y otros llegaron a tener para las teorías humanistas de la pena, indicando cuidadosamente las fuentes, de modo que nos tenemos que limitar aquí a algunas referencias complementarias.
Sabido es que las numerosas manifestaciones de Platón sobre el sentido de la pena son contradictorias y en parte también oscuras. El lado de observaciones inequívocamente relativas a la prevención general o especial.
Que muestran la influencia del iluminismo sofístico tan claramente que se puede dudar si en ellas habla Platón o Protágoras, sentido de una teoría metafísica de la expiación.

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