Tribunales policiales siguen vigentes

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EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

La jurisdicción policial tiene rango constitucional, art. 257 y convencional, CADH, art. 25. Es decir, que los tribunales penales policiales conforme al bloque de constitucionalidad están vigentes en nuestro orden jurídico.

Algunas opiniones de abogados, sugieren que la jurisdicción penal policial y militar fue eliminada por la ley No. 76-02 que instituye el Código Procesal Penal. Sin embargo, esto no es cierto.

Basta con leerse el artículo 257 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, cuyo tratado es parte de nuestro derecho por ser ratificada por el Estado dominicano el 21 de enero del 1978. La constitución mantiene la competencia de tribunales policiales para conocer infracciones de carácter policial y las faltas disciplinarias. Este mandato constitucional lo desarrolla y concretiza la Ley No. 285, que crea el Código de Justicia de la PN del 1966, cuya ley no ha sido derogada.

El Código Procesal Penal en los artículos 56 y 57 establece que jurisdicción penal conoce de manera exclusiva y por los tribunales creado por esta ley los delitos que se hayan cometido por acción u omisión que se encuentren en el código penal o una ley especial. Para muchos esta regla impide el establecimiento de los tribunales penales de corte militar y policial. Pues, eso no es cierto. Las leyes no pueden entrar en contradicción con los tratados internaciones y la Constitución.

El bloque de constitucionalidad reconoce los tribunales penales policiales y militares. A demás, el CPP tampoco impide ni deroga que ciertos hechos sean conocidos por los tribunales policiales. Veamos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas interpretaciones que hace de la CADH nos obligan y nos vinculan, ha retirado en su amplia jurisprudencia que «en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”, Sentencia, Caso Nadege Dorzema y Otros Vs. RD, 2012.

Agrega esta Corte, que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.

En el mismo sentido advierte la Corte IDH, que el traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.

En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Es decir, que la Corte IDH reconoce esta jurisdicción.

En los casos donde ve involucrado el balance convencional entre la jurisdicción penal militar con violaciones a derechos humanos, ha reiterado el alcance restrictivo y excepcional de la jurisdicción. Por tanto, y conforme a la jurisprudencia emanada del tribunal interamericano se puede identificar que esta jurisdicción especial podrá ser aplicable cuando: (a) los actos sean cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en servicio activo, (b) los bienes jurídicos afectados sean de la esfera castrense y (c) no afecten los derechos humanos.

La Corte también ha señalado que la posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito común y ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, amparado en una norma interna, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar, aseveración contraria a la Convención, considerándola una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del delito del fuero ordinario con el servicio castrense.

La obligación de no investigar y juzgar violaciones de derechos humanos a través de la jurisdicción penal militar es una garantía del debido proceso, que debe ser respetada por los Estados Parte desde el momento en que ratificaron la Convención. Este tribunal ha sido claro en señalar que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

De la misma manera ha expresado que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas militares, y, por tanto, esta jurisdicción reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.

Por otra parte, en relación con la naturaleza de los bienes jurídicos materia de la jurisdicción penal militar, es oportuno resaltar que la Corte ha manifestado que aún existen disposiciones que extienden esta jurisdicción especial sobre delitos del fuero ordinario cuando son cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.

Al respecto, la Corte ha indicado que cuando esto se presente “es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar.

El conocimiento de los delitos imputados a policías en el caso “operación Pandora” es competencia del tribunal penal policial. Pues, las conductas descritas corresponden a bienes jurídicos propios del orden policial/militar y no a violaciones de derechos humanos que si corresponden a la jurisdicción penal ordinaria. De conocer este caso un tribunal no policial estaría violando la constitución, la Convención ADH y el derecho al juez natural que tiene todo imputado.

jpm-am
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