Respetar la Constitución

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EL AUTOR es diputado del exterior y dirigente del PLD.

A propósito de las voces que se siguen levantando en la dirección de la repostulación del presidente Danilo Medina como candidato del PLD para las elecciones del 2020, es importante reiterar algunas consideraciones técnicas al respecto:

Para algunos allegados no sólo al gobierno sino también a la infraestructura de mando en el partido de gobierno, la posibilidad de la repostulación es un asunto que solo debe guardar relación con “el alto grado de popularidad del Presidente” y la excelente gestión gubernamental que ha venido desempeñando, Es decir, mientras este lo haga bien, “que decida el pueblo”.    Pero resulta que ni una cosa ni la otra está por encima de nuestra Ley sustantiva que regula todo lo concerniente a la elección presidencial y el ejercicio del poder.  Y es justo allí, en la Constitución de la República,  donde el proyecto continuista  encuentra su principal muro de contención, pues aunque han querido utilizar interpretaciones de acomodo al texto constitucional para justificar que no hay impedimento, innegablemente si lo hay.

En la realidad jurídica en la República Dominicana, en junio de 2015 la Asamblea Nacional convertida en Revisora, modificó el Art. 124 de la Constitución de la República del 26 de enero de 2010 eliminando el «nunca jamás». El artículo modificado establece que el ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la república podrá ser de dos períodos consecutivos. Cito: “Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente o la
Presidenta de la República, quien será elegido o elegida cada cuatro años por voto directo. El Presidente o la Presidenta de la República podrán optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República”.

Igualmente, en esa misma oportunidad, el Constituyente Revisor creó un artículo transitorio con referencia exclusiva a quien ejerciera la presidencia para el período 2016-2020 y cito: “Capítulo II, Disposiciones Transitorias. Vigésima: En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”.

Es que, como atinadamente se pronunciara atinadamente nuestro Tribunal Constitucional, a propósito de una acción sometida a esa jurisdicción que buscaba la eliminación o declaración de inconstitucionalidad de esa disposición transitoria, declarando inadmisible dicha acción. Justificó el tribunal. entre otras cosas, que no se puede declarar contrario a la constitución una disposición de ella misma, y que el único órgano facultado para modificar la Constitución es la Asamblea Nacional.

Para cualquier curtido mínimamente en Derecho Constitucional es irreflexivo asumir que a partir de tales manifestaciones de la Constitución pueden surgir “interpretaciones” que giren en una dirección distinta a la imposibilidad formal de la repostulacion del presidente de la república de turno. El Constituyente no solo lo dispuso en el 124 reformado, sino que también creó el transitorio vigésimo, del que de su simple lectura no se pueden convocar conclusiones distintas: el presidente que se reeligió en el 2016, no puede presentarse en el 2020.

Ante esa realizad, han querido construir hipótesis interpretativas que más bien delatan las incapacidades intelectuales de sus ponentes y el “deseo” sobre la realidad jurídica, no porque no tengan el derecho a disentir, sino porque en políticos de jerarquía, los debates deben justificarse en posiciones doctrinales serias, no con apasionamientos y es a lo último a lo que ha recurrido la mayoría.

Traer por los pelos tesis como las que según el Art. 74 de la constitución, la interpretación de los derechos fundamentales y sus garantías no tienen carácter limitativo, por lo que no excluyen derechos de igual naturaleza; y que los poderes públicos habrán de interpretar en el sentido más favorable al titular del derecho y que en caso de conflictos procurarán armonizar tales intereses en conflicto.

Desde esa perspectiva nos quieren vender el criterio de que la limitación constitucional a la repostulación del presidente de turno según el Art. 124 y el transitorio vigésimo, constituyen una vulneración derechos fundamentales del presidente. Inaudito e inconsecuente.

No es la primera vez que en Latinoamérica, sectores instalados en el poder hacen “construcciones
constitucionales” para hacer ver que Normas Constitucionales pueden ser Inconstitucionales. Absurdos como ese es el que justifican que recientemente el Tribunal Constitucional de Bolivia, no obstante la constitución de dicho país prohibir la repostulación y más aún, habiéndose producido un referéndum para consultar al Soberano acerca de tal posibilidad y ganar el No, por encima de todo eso, aquella jurisdicción decidió que había espacio para la reelección de Evo Morales.

Recordamos como hace unos años en nuestro país el Dr. Marino Vinicio Castillo llamó “Ingenieros
Constitucionales” a un grupo de funcionarios que en aquel entonces apelaban al criterio de que la
Constitución del 2010 no era oponible para impedir la reelección del presidente Leonel Fernández para el período 2012-2016, a lo que afortunadamente no se sumó en aquella ocasión el jefe de Estado.

Definitivamente la perspectiva de la democracia en sistemas donde el respeto al Estado de Derecho es tan elástica, hay espacio para aquellos creen que el texto constitucional es adecuable a caprichos de turno en nombre del bienestar del pueblo, que no es otro que el de ellos mismos, olvidando de manera deliberada, que la justificación más plena del Estado de Derecho es el sometimiento del poder al Derecho y no al revés. No hay posibilidad, la Constitución tiene un carácter normativo y de supremacía entre nosotros que no podemos eludir.

sp-am

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