En torno al polémico aborto
Por HECTOR DOTEL MATOS
Infracción prevista desde 1810 en Francia en el artículo 317 del Código penal, y en el nuestro actual, el aborto ha sido objeto, desde entonces, de reformas legislativas que han modificado el régimen, en los dos puntos de vista del castigo y de las acusaciones.
En lo relativo a la represión, primitivamente susceptible de la reclusión, el aborto fue correccionalizado en 1923 (siempre en Francia) y queda un delito correccional a pesar del espíritu de severidad de un decreto de 1939. Esta correccionalización no eleva las mismas protestas que el infanticidio.
De otro lado, la ley golpeaba anteriormente con la misma pena el aborto cometido por la mujer y el que otra persona puede cometer sobre ella, pero agravaba esta pena con respecto de los médicos y farmaceutas.
En la actualidad, después de las reformas de 1923y 1939, el articulo 317 Francés, es más indulgente para la mujer misma que para el extraño y no agrava la condición de los médicos, farmaceutas y las personas asimiladas sino para las sanciones profesionales. Pero el delito de hábito incurre en una sanción nueva.
En lo que respecta las incriminaciones, la reforma mas notable ha consistido en una extensión de la represión al delito imposible.
De otro lado, diversas infracciones accesorias son legalmente definidas y reprimidas, desde una ley del 1920, con miras de prevenir el aborto.
El artículo 317 señalado reprime el aborto sobre si misma por otro. Esas dos formas de la infracción son distintas, pero algunos de sus elementos constitutivos son comunes.
El aborto sobre sí misma es el hecho de la mujer que se habrá procurado el aborto en ella misma o habrá tratado de procurárselo, o que habrá consentido a hacer uso de los medios indicados a ella o administrados a ese efecto.
El aborto por otro es el hecho de cualquiera haya procurado o tratado procurar el aborto de una mujer encinta o supuesta encinta, que haya consentido o no. La negativa a considerar el consentimiento de la mujer, conforme a los principios generales tales como son aplicados en materia de golpes y heridas, responde a la idea de que ese consentimiento no puede legitimar el acto que es criminal cuando la mujer lo comete sobre sí misma. Resulta además de ese hecho que el aborto amenaza el interés social, y tiene siempre por victima el niño que priva de la existencia.
Pero esta última consideración no distrae a la legislatura para admitir una justificación alegandonecesario salvar la vida de la madre.
El aborto supone igualmente bajo sus dos formas: un resultado obtenido, o una tentativa para obtenerlo; los medios puestos en marcha para atender al resultado; la intención culpable, pues el autor debe actuar conscientemente y de las violencias ejercidas en la ignorancia de un embarazo efectivo (suponiéndolo cometido por otro).
Esta intención culpable no hace ninguna dificultad. Es preciso insistir por el contrario sobre el resultado y los medios.
El aborto, que la ley no define, es una interrupción artificial del embarazo y tiende a provocar la expulsión prematura del producto de la concepción.
Pero existe infracción consumada, desde que ese resultado se alcanza, poco importa que el acto haya tenido lugar al comienzo a finales del embarazo, y que el niño sea muerto antes de la infracción o que, nacido vivo, haya sobrevivido a pesar de su parto antes de tiempo.
Hay simple tentativa cuando el resultado a que se refiere no es obtenido.
Pero esta tentativa es castigable, en los términos de la ley. Y la represión se extiende hasta al delito imposible en cuanto al objeto.
De una parte, el aborto por otro es igualmente incriminado ya tenga lugar sobre una mujer encinta o supuesta encinta (art. 317, párrafo 1).
Por otra parte, el aborto sobre sí misma es sometido a la misma regla, la jurisprudencia habiendo reconocido a esta el valor de un principio planteado en términos generales.
El artículo 317 vigente, párrafo 3, busca las maneras utilizadas sin definirlas y el párrafo 1 del mismo artículo enumera los alimentos, brebajes, medicamentos, maniobras y violencias, pero incrimina también el aborto consumado o intentado por todo otro medio.
El acto de aborto puede pues ser de naturaleza muy variable y se opone, sino por sancionarlos igualmente, los procedimientos mecánicos y los medios químicos, en realidad, más raramenteutilizados.
La ley es muda sobre la eficacia de los medios puestos en marcha. Pero la jurisprudencia ha rechazado aquí aun la teoría que asegura la impunidad al delito imposible. Hay tentativa castigable cuando el aborto es intentado con los medios impropios a procurarlo, sin que haya lugar de distinguir entre el aborto sobre sí mismo y el aborto por otro.
El aborto es pues, en el estado actual de los textos, un delito correccional. Pero puede ser en la ocasión pasible de una pena criminal. Se acumula siempre, según el procedimiento puesto en marcha para cometerlo, sea con la administración de substancias nocivas del artículo 318, del mismo código, sea con los golpes y heridas voluntarias de los artículos 309 y siguientes del mismo código.
Pero estas dos últimas infracciones, son crímenes en ciertos casos: la primera desde que ella provoca una enfermedad o incapacidad de trabajo personal de más de veinte días, y la segunda desde que causa una enfermedad permanente. Si maniobras abortivas conllevan uno u otro de esos dos resultados- o aun, a más fuerte razón, la muerte de su víctima- el aborto deviene un crimen, el hechodebe entonces estar en aplicación de un principio determinado, tomado en su más alta expresióncriminal.
Quiera Dios, que juristas, legisladores, gobierno y religiosos encuentren un equilibrio de avenencia en la ardua tarea de encontrar una sensata solución al problema del aborto, sin que nadie sea lesionado en su integridad física, mucho menos ofendido. De eso es que se trata.