Mucho cuidado con la juntas electorales
Las juntas electorales, igual que la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral, se encuentran consagradas en la Constitución de la República, la cual dispone, en su artículo 213, que funcionarán en el Distrito Nacional y los municipios, con atribuciones administrativas y contenciosas.
Tanto la constitucionalización de las juntas electorales, las cuales tienen carácter permanente, como la atribución que comparten con la JCE, de conformidad con el artículo 211, de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones, constituyen un reflejo de la importancia que tienen esos organismos para los procesos electorales.
Conviene destacar que las juntas electorales tienen funciones administrativas y contenciosas, siendo sus decisiones contenciosas recurribles ante el Tribunal Superior Electoral.
En cuanto a su conformación, las juntas electorales tienen la particularidad de estar integradas por un número mayor de miembros que la JCE y el TSE, que tienen cinco titulares y cinco suplentes, respectivamente. Con la excepción de la Junta del Distrito Nacional que tiene cinco miembros titulares y diez suplentes, las demás están conformadas por tres titulares y seis suplentes, incluido el presidente.
Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere ser mayor de 25 años, tener el título de bachiller, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos tres (3) años de residencia en el municipio, estar en pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.
Sin embargo, el párrafo final del referido artículo establece lo siguiente: “En el caso del presidente de cada junta electoral, uno deberá ser doctor o licenciado en Derecho”. La defectuosa redacción de este párrafo permite que sea interpretado en el sentido de que de los tres miembros titulares por lo menos uno debe ser doctor o licenciado en Derecho.
De las múltiples atribuciones administrativas de las juntas electorales se destacan las siguientes: 1) admitir o rechazar, conforme a las normas vigentes, las propuestas de candidatos y candidatas sometidas por los partidos políticos y las agrupaciones políticas accidentales para el nivel municipal, 2) nombrar el personal de los colegios electorales e identificar los locales donde estos deben funcionar, 3) procurar la adecuada distribución de los materiales electorales, 4) verificar el cómputo de elección, en virtud de las relaciones elaboradas por los colegios electorales, y formular la relación general de votación del municipio, 5) autorizar, con la frecuencia que estimen conveniente, boletines parciales que deben ser enviados a la JCE, 6) hacer la relación de los candidatos y candidatas elegidos para los cargos de diputados y los municipales, y 7) expedir los certificados de elección y proclamar los candidatos ganadores en el nivel municipal.
En el aspecto contencioso, tienen la potestad de conocer y decidir en primera instancia sobre las protestas que se produzcan en los colegios electorales durante el proceso de votación, así como de las impugnaciones y otras acciones, previstas en la ley. También, tienen la facultad de anular las elecciones en uno o varios colegios electorales, como consecuencia de impugnaciones sometidas por las organizaciones políticas participantes.
Como se ha podido apreciar, el rol de las juntas electorales es determinante para el éxito de las elecciones, por lo que la Junta Central Electoral debe tener mucho cuidado al momento de designar a los nuevos miembros titulares y suplentes que las dirigirán.
JPM