Los Ayuntamientos y el registro de testamentos y poderes
El Concejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en uso de sus atribuciones legales, dictó la Ordenanza No. 8/2017, del 30 de noviembre de 2017, con la que “aprueba el Tarifario Único del Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales” a ser aplicados por el Departamento de Registro Civil.
Esa disposición general de carácter normativo se origina en atención a la sentencia número TC/0339/14, pronunciada por el Tribunal Constitucional el 22 de diciembre de 2014, que prohibió el cobro del impuesto proporcional para todos los actos civiles, judiciales o extrajudicialesestablecidos en la antiquísima Ley 2334-1885. El impuesto consistía en la aplicación de un 7/1000 más el 12% de esa misma cantidad, a todos los actos que expresen obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, trasmisión de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios.
Tal como debe ser, en los Considerandos de la Ordenanza en comento, se indica que “hemos consultado la normativa legal vigente” y, a seguidas, señalahaber visto:una propuesta de Tarifario Único; el informe de la Comisión Especial designada al efecto; la Constitución de la República Dominicana; la Ley No. 176-07 de Distrito Nacional y los municipios; la Ley No.2334-1885 sobre Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales; la Sentencia No.0339/14, emitida por el Tribunal Constitucional; la Ley No.483 sobre Ventas Condicionales de Muebles; la Ley No. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria y la Ley General sobre Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04.
Pese a todo, los delegados de la Federación Dominicana de Municipios (FEDOMU) y de la Liga Municipal Dominicana (LMD), así como los autores de la Ordenanza No. 8/2017obviaron haber vistoo no se percataron (y eso es inexcusable habiendo tenido la participación de representantes de los colegios de abogados y de notarios) de la vigencia de la Ley 140-15, sobre Notariado, del 7 de agosto de 2015. La razón fundamental es porque esta ley crea, en su artículo 64, un registro especial y exclusivo para los testamentos y los poderes de representación.
Precisamente, en acatamiento de esa normativa legal, el Consejo del Poder Judicial aprobó la Resolución Núm. 23/2017, del 3 de octubre de 2017, que pone en aplicación el “Reglamento sobre el Registro de Testamentos y Poderes” que constriñe a registrar, dentro de los 5 días hábiles a partir de su instrumentación, todos los testamentos y poderes, así como sus ampliaciones, modificaciones y revocaciones, independiente de que sean estos instrumentados por notarios o por funcionarios consulares.
El yerro cometido en el precepto municipal estriba en desconocer el Registro de Testamentos y Poderes y los subregistros que crea la ley notarial y que funcionan, para el interior del país, en la secretaría de la sala o cámara civil de la Corte de Apelación de la jurisdicción correspondiente al Notario que haya instrumentado el documento de que se trate y, para el Distrito Nacional, en la División de Registro de Personal existente en el antiguo edificio de la Suprema Corte de Justicia ubicado en el Centro de los Héroes.
Las oficinas de registros que están adscritas a los ayuntamientos de los diferentes municipios del país, deben de abstenerse de recibir, cobrar y de inscribir cualesquiera tipos de testamentos y poderes de representación que les sean presentados porque ya no tienen esas atribuciones. La 140-15 es una ley de orden público e interés social y no puede ser derogada por convenciones particulares.
Todo lo anterior nos fuerza a concluir que, con la única excepción de los testamentos y poderes de representación, las oficinas municipales de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas mantienen intactas sus facultades de coordinar y garantizar que se inscriban en los libros correspondientes y con las formalidades prescritas todos los actos civiles, judiciales, extrajudiciales y la conservación de hipotecas.
De igual modo, pueden realizar el cobro de los gravámenes por derecho fijo en cuanto al registro de las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia cuando éstas hayan adquirido la autoridad irrevocable de la cosa juzgada; así como transcribir los cambios que se produzcan en las propiedades inmobiliarias no saneadas o desprovistas de certificados de título, bajo las “tasas” que fijen destinadas a solventar los gastos en que se incurre para su prestación, siempre que no colidan con otros impuestos.
En otro aspecto, sobre las valoraciones avistadas en la Ordenanza que “aprueba el Tarifario Único del Registro de Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales”, entendemos que, de manera general, los montos no transgreden el principio de razonabilidad, exceptuando, por irracional y desproporcionado, el pretendido cobro de 500 pesos de recargo por mora cuando se realice un registro tardío de documentos.
Los abogados, notarios, alguaciles y demás usuarios de estos servicios deben saber que el artículo 39, aún vigente, de la Ley 2334-1885, instituye que si el registro se presenta fuera de los plazos reglados será “bajo pena de cuatro pesos por cada infracción”. En ese sentido, por tratarse de un impuesto que viene fijado por la ley no podemos reconocerle competencia al Consejo de Regidores para que lo derogue mediante una Ordenanza municipal, la cual, en la pirámide de Kelsendel principio de jerarquía jurídica, se posiciona en el nivel sublegal.
JPM