Ley orgánica y entes constitucionales

“Todo por el pueblo, pero sin el pueblo” es la frase que identifica en varias monarquías europeas, al despotismo reinante para el siglo XVII. El monarca en verdad seguía siendo “ley batuta y constitución”’, con poder de vida o muerte sobre sus súbditos “por mandato Divino”.

Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, miembro destacado de la ilustración, afortunado de nacimiento, noble y rico, escribió para el año el año 1747 su obra cumbre “El espíritu de las leyes”  en donde se establece  que el poder de legislar, juzgar y ejecutar no bebía concentrarse en una sola mano; lo que sucedía con el monarca.

Esa teoría fue inspirada  en él,  por el modelo político inglés,  quien  lo tomó  a su vez, de los germanos;  fue fuente de inspiración en la independencia de los Estados Unidos de Norte América.

Esta introducción la traemos a colación para que recreemos el origen de la separación de los poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial;  que ha constituido parte esencial de la estructura del Estado Dominicano.

La Constitución de la República es considera como la ley Sustantiva por excelencia, a tal punto que basta con que se diga ley Sustantiva, para que los entendidos en la materia hagan un viaje mental a la Carta Magna

La Constitución está a la cabeza del ordenamiento jurídico de un Estado, ningún poder, o ninguna otra ley o tratado puede estar por   encima de Ésta, ella traza la regla del Juego”

El Constituyente ha dado rango constitucional y ha declaro autonomía administrativa y presupuestaria a instituciones como la Junta Central Electoral, por lo que en su artículo 212.- Expresa  “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera”.

Lo propio hace  en el artículo 184, con el Tribunal Constitucional cuando expresa: “Art. 184.-. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”

En iguales términos se refiere al Defensor del Pueblo, aunque con relación a éste, es más taxativa e imperante porque empieza con relación  a él reconociendo esta condición y se puede notar al analizar dicho artículo que textualmente expresa: 

“Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

Sin embargo, El Constituyente no le reconoció esta autonomía a una institución como el Tribunal Superior Electoral y basta para colegir conmigo, que usted lea las disposiciones  del  artículo 214,  que dispone lo relativo a este órgano y notará que la autonomía  administrativa y presupuestaria de este Organismo, se regirá de forma ordinaria;  ya que éste, expresamente establece:

 “Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero”.

La Deferencia que toma el Constituyente con el Defensor del Pueblo está justificada en el hecho de asegurar que este no se subordine a ningún Poder del Estado a fin de que este ejerza  su función y misión con absoluta libertad, sin temor y sin más limitaciones que la que le impone la propia Constitución.

El contrapeso a esta función está en la rendición de cuentas que tiene que hacer al Congreso, conforme lo establece el  artículo 116, y en el  artículo 154 en cuanto a la jurisdicción que le juzgue  de faltas que pudiere cometer.

Por eso no puede el legislador ordinario, ni con leyes ordinarias, ni con leyes orgánicas, atentar contra el alcance de la autonomía e independencia  Administrativa y presupuestaria de instituciones como el Defensor del Pueblo, del Tribunal Constitucional o la Junta Central Electoral, aunque por lo expuesto, tiene la posibilidad de hacerlo con el  Tribunal Superior Electoral.

 

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