Las salvaguardas legales de la corrupción

Por    EDGAR MORENO
 
 
Si es cierto como afirman algunos juristas, posición que no goza del consentimiento total del jurista italiano Lucio Pegoraro, que nosotros los ciudadanos tenemos derecho a la buena administración y a la ética pública, la pregunta obligada es: ¿Puede la Sociedad dominicana y nosotros los contribuyentes, esperar que prospere la lucha contra la corrupción pública, y se inhume por siempre la impunidad?
 
La respuesta podemos encontrarla en la Constitución vigente y algunas normas infraconstitucionales, que son el resultado del acuerdo y/o consenso de las élites minoritarias dominantes pertenecientes al PLD y sus socios políticos, al PRD, al PRM y al PRSC, principalmente, y que unilateralmente han sabido protegerse eficazmente detrás de esas salvaguardas legales, ante cualquier eventualidad o asomo de un posible proceso judicial.
 
No fue casual, que esa élite dominante, bien asesorada por socios-abogados de los partidos mayoritarios, excluyeran del proyecto de reforma a la Constitución en el 2009, el Referéndum revocatorio, un derecho que deberíamos tener los ciudadanos, y que se nos fue negado por esas minorías, con el que pudiéramos revocar el mandato a cualquier funcionario público electo, que por medio del voto directo y libre nosotros los ciudadanos les delegamos para ocupar esos cargos, para que cuando no administren los recursos que aportamos a través del pago de nuestros impuestos de manera transparente y honesta, puedan ser removidos de sus funciones.
 
De esas salvaguardas, la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, representa un perfecto ejemplo del estimulo a la corrupción y a la impunidad, pues en ella el político corrupto encuentra un excelente aliado, que lo protege, al requerir para accionar en contra de Alcaldes/as, Vicealcaldes/as y Regidores/as, exigencias muy elevadas, para poder suspenderlos de sus funciones, y lo poco probable, ser destituidos de sus cargos.
 
Esa Ley, en su artículo 44, establece que para poder suspender los Alcaldes(as), Vicealcaldes(as) y Regidores(as), solo es posible hacerlo en dos situaciones muy puntuales, siendo la primera, desde el  momento en el que se dicte en su contra una medida de coerción que conlleve arresto domiciliario o la privación de libertad del funcionario municipal.
 
Lo que quiere decir, que si un juez de la instrucción, decide, por influencia política, no dictar ninguna de esas dos medidas, los Alcaldes(as), Vicealcaldes(as) y Regidores(as), no tendrán que cesar en sus funciones, y al continuar en ellas, perfectamente podrían distraer elementos de pruebas importantes que se hallen en los lugares donde realizan sus labores, y que pudieran incriminarlos de tal manera, que el MP pudiera con ellos sustentar y fundamentar con mayor posibilidad, un escrito de acusación en su contra, si procediera.
 
El resultado, que los Alcaldes(as), Vicealcaldes(as) y Regidores(as), que son cuestionados en sus funciones, son beneficiados por los jueces de control de las garantías, por lo regular, con cualquiera de las demás medidas, como lo son la presentación periódica, la garantía económica, impedimento de salida, la vigilancia especializada o el nunca usado localizador electrónico, con lo que no es posible suspenderlos de sus funciones.
 
Quiere decir, que si no se les impone una de esas dos medidas, entonces la segunda situación requiere esperar a que, si no interviene el famoso Auto de No Ha Lugar que tanto los protege en la Etapa Preliminar, si son finalmente enviados a juicio de fondo, una vez se inicie ese juicio, en el que se les impute una infracción que se castigue con pena privativa de libertad, entonces si pueden ser suspendidos, si no, el Concejo Municipal, que es que ha de conocer sobre una posible suspensión en su contra, no lo podrá hacer.
 
            Otra salvaguarda, pero con rango constitucional, es el artículo 51 de la Constitución vigente, que utilizando como pretexto un derecho fundamental como lo es el de propiedad, en su numeral 1),  establece que ninguna persona (incluyendo a los sindicados de corrupción), puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,  determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.
 
            La pregunta obligada es: ¿Cómo puede la sociedad lograr que se le prive a un presunto político corrupto de las propiedades que dice tener, y que están vinculados a actos reñidos con la Ley, sino interviene una sentencia de un tribunal competente contra ellos, sabiendo que ese artículo 51, establece que sin ella (una sentencia) no se le puede confiscar ni decomisar la propiedad a ese presunto político corrupto, ya que todos los casos de corrupción terminan en un archivo provisional o definitivo, o en Autos de No Ha Lugar con lo que, aunque apelables, terminan todos extinguiendo la acción penal?
 
            La salvaguarda constitucional encuentra un manifiesto apoyo a la corrupción y la impunidad, en el numeral 6) del mismo artículo 51, que pese a que ordena la creación de una ley que establezca los juicios de Extinción de Dominio en el país, y con lo que no se necesitaría instaurar un proceso penal, que requerirá de una sentencia que declare la responsabilidad penal del acusado de corrupción, ya que se perseguiría el presunto corrupto por el fuero civil, las élites políticas carecen de voluntad política, y por supuesto, deseo,  para crear una norma que persigue bienes, no personas.

            Otra, y quizás la más importante salvaguarda que ha logrado la élite política dominante, para proteger a sus corrutos favoritos, es el artículo 178 de la misma constitución, que establece la integración del Consejo Nacional de la Magistratura, en las personas de seis (6) miembros de esa élite política dominante, presidida por el Presidente de la República, el Presidente del Senado y un Senador, el Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado, y el Procurador General de la República.
 
            A ese grupo de Políticos, a los que se les suman el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y un Juez de esa misma Suprema, para completar el CNM, el artículo 179 le asigna la fácil tarea de designar los jueces de la propia Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional  y el Tribunal Superior Electoral.
            La salvaguarda encuentra su consagración en el artículo 180, que le reserva a ese grupo político, la facultad de escoger de los dieciséis (16) jueces que deben conformar la Suprema Corte de Justicia, una cuarta parte (4), entre  profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público, que por lo regular son, o compañeros de partidos de esa élite dominante, o socios políticos, amigos o relacionados, sin que tengan esos cuatro jueces que ser,   jueces de carrera.
 
            Otra salvaguarda de esa élite la encontramos en la Ley 53-07, de la jurisdicción inmobiliaria, que es el resultado de un infantil error que cometieron los congresistas con la Ley 108-05, en la que dejaron fuera, en principio, el brazo político de esa élite, pues eliminaron el Abogado del Estado, pero visto y reconocido el yerro, no promulgaron esa Ley 108-05 inmediatamente, y crearon la Ley 53-07, que la modifica, y con la que emendaron el error, modificando los artículos 11 y 12 de la Ley 108-05, y restablecieron nuevamente su socio político en la jurisdicción de tierras, el Abogado del Estado.
 
            La única salvaguarda que afortunadamente hemos podido impedir que esa élite política dominante nos despoje, gracias, en parte, a un ejercicio imparcial de justicia del Tribunal Constitucional, es la que pretendía la eliminación del numeral 3) del artículo 85 del CCP, que establece que cualquier persona puede constituirse en querellante en los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos.
   
            No es casual, que de las principales actividades lucrativas, en las que los ciudadanos podrían lograr una rápida movilidad social y ascenso económico acelerado, sea la función pública, pues a diferencia de otras privadas, las posibilidades de defensas y de salvaguardas legales son tantas, que la posibilidad de pisar la cárcel y ser despojado de lo que se ha obtenido, se ha convertido en una verdadera quimera. 
 

 

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