La libre elección del notario
Quienes llevamos ya algunos años en el ejercicio de la profesión de Notario nos sorprendemos ante el desconocimiento que, como regla general, existe acerca de las funciones del Notario y del derecho de los particulares a su libre elección.
Por esto resulta acertado hacer saber que el consumidor que contrata con grandes operadores económicos tiene derecho a elegir el Notario que autenticará las firmas.
La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, No. 358-05, establece en su artículo 33, literal h) que: “Sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales y reglamentarias vigentes y en el derecho común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor o usuario”.
Así, entre muchos otros, se reconoce la facultad de “acceder a una variedad de productos o servicios que permitan su elección libre, al igual que le permitan seleccionar al proveedor que a su criterio le convenga.”
El Notario es un profesional liberal que habitualmente presta servicios a sus usuarios en lo que concierne a la relación que conlleva su ejercicio, eso hace de él un “proveedor” en los términos del artículo 3, literal L, de la Ley 358-05, del 9 de septiembre de 2005.Tal como se lee en el artículo2 de dicha ley, “las disposiciones referentes al derecho del consumidor y usuario son de orden público, imperativas y de interés social”, lo que significa que deben cumplirse cabalmente y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
El derecho de libre elección de Notario es un derecho esencial del consumidor, como hemos visto, protegido por la Constitución (art. 53) y por el derecho de consumo y debe considerarse nula, por abusiva, la condición general que imponga a cualquier usuario la renuncia a su derecho a la elección del notario.
El Estado debe velar por la competencia libre y leal y adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos de abuso de posición dominante. La actuación contra el abuso de la posición dominante defiende valores constitucionales consagrados en el artículo 50, numeral 1.
El reconocimiento de este derecho pretende facilitar al particular elegir, en el caso de nuestro interés, al Notario que mayor confianza y garantía de imparcialidad le ofrezca, ya que el asesoramiento que reciba sobre las consecuencias de los actos y negocios que va a concluir impedirá situaciones de abuso o de imposición de cláusulas abusivas o simplemente ilegales.
Examinando la normativa en el derecho comparado, vemos que el Reglamento Notarial español consagra el derecho de los particulares a la libre elección de notario. En los actos y contratos que hayan de otorgarse por varias personas, ese derecho se ejercerá por “quien de ellas deba satisfacer los derechos arancelarios notariales” y, en todo caso, por el “adquiriente” de bienes o derechos vendidos o transmitidos onerosamente por quienes se dedican a ello habitualmente.Lo cual apunta a la confirmación del principio de que “quién paga, manda”.
Por lo anterior es que consideramos que en la República Dominicana, la elección de notario, por ejemplo, para la formalización de un contrato o la cancelación de hipoteca,en principio, corresponderá al cliente interesado, “siempre que el notario que elija tenga conexión con alguno de los elementos personales o reales del negocio”; esto es, entre otras, que por su competencia territorial sea notario de los del Número del municipio en el que se realice el contrato, independientemente del lugar donde se encuentre el inmueble.
Al respecto conviene aclarar que, los límites espaciales de la función notarial atañen únicamente al oficial público, no así a los ciudadanos que tienen plena libertad de elección del notario que atenderá sus intereses dentro su competencia funcional, salvo excepciones creadas en reglamentaciones legales especiales.
Un caso de la excepción legal al principio de la libre elección del derecho notarial internacional es el que fija el artículo 12 de la Ley núm. 140 de 2015, el cual instruye que los trabajos y actos provenientes del Estado, de sus dependencias e instituciones autónomas, o de entidades comerciales en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, que deban ser instrumentados por notarios o legalizadas por éstos las firmas de las partes, deberán ser “distribuidos equitativamente entre todos los Notarios Públicos del país, en sus respectivas jurisdicciones, a través del Colegio”.
De ello resulta necesario admitir que la distribución debe hacerse en base a un riguroso sistema de rotación entre los notarios, no por la libre elección del usuario.
Así es dable llegar a la conclusión de que,ningún banco ni institución financiera alguna, ni la inmobiliaria con la que se realiza una operación comercial, deberá imponerle el Notario ante quién debe de otorgarse un acto, contrato o cualquier tipo de convenio financiero y si lo hace debería incurrir en responsabilidad.
La situación en la cotidianidad es frecuentísima y está motivada por la existencia de una especial vinculación económica entre el notario y el banco que determina la atribución del derecho de elección a ésta última entidad, imponiendo notario a la parte más débil, quien, además, paga los costos legales del negocio realizado.Nuestro consejo es que elija siempre el Notario antes de entablar cualquier tipo de negociación.
Si sus derechos no fueren respetados puede acudir a las oficinas de defensa de los consumidores, cuya misión es proteger el derecho fundamental de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, mediante la aplicación de las normas jurídicas establecidas.
JPM